I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 163341

que debe acompañar en los viajes largos que se efectúen entre Estados miembros y en
los que tengan origen o destino en países no miembros de la Unión Europea y que
transporten équidos –que no sean équidos registrados– o animales de las especies
bovina, ovina, caprina o porcina.
2. Asimismo, para el resto de conceptos serán de aplicación las definiciones
establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el
cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el
Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el
Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio
de 2013.
CAPÍTULO II
Normas de sanidad y bienestar animal en el transporte
Artículo 4. Obligaciones de los transportistas.
1. Todo transportista cuya sede social o domicilio, en el caso de ser persona física,
radique en España, deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio del resto de
disposiciones establecidas en la normativa vigente:
a) Estar autorizado y registrado a tal efecto por la autoridad competente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y
registrados de acuerdo con el artículo 6 y con el artículo 7 en el caso de buques
destinados al transporte de ganado.
c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de
acuerdo con lo establecido en la normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del
operador que entrega a los animales para su transporte.
d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados
en el artículo 10 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11.
e) Garantizar que los conductores o cuidadores de animales dispongan de la
formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.5 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y
en el artículo 12 de este real decreto.
f) Garantizar que los conductores de sus vehículos o cuidadores de los animales que
transporten sus vehículos no estén inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con animales o para la tenencia de animales.
g) Disponer de un plan de contingencia que incluya el contenido mínimo del
anexo I, salvo para los autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.6 c) y
que deberá aplicarse en cualquier momento del viaje hasta el destino final en caso de
acaecer alguna de las circunstancias previstas en dicho plan de acción.
2. Asimismo, sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente
normativa, los transportistas mencionados anteriormente:
a) En el caso de transporte en buques de carga rodada, responderán
subsidiariamente del cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones de
acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
b) En el caso de viajes largos:
i) Cuando le sean solicitados, deberán facilitar los registros del sistema de
navegación por satélite y de temperaturas, los cuales deben contener la información
mínima recogida en el anexo II.
ii) Deberán conservar durante un periodo de tres años los registros de temperatura.

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Núm. 287