I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 163353

El listado de puntos de entrada de vehículos designados estará disponible en la
página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Queda prohibida la entrada de vehículos de transporte por carretera de animales
vivos de las especies equina, porcina, bovina, ovina, caprina, aves de corral, conejos y
especies cinegéticas, cargados o vacíos, así como los vehículos de transporte por
carretera de piensos, cargados o vacíos, procedentes de Estados no miembros de la
Unión Europea, por cualquier puerto que no haya sido designado punto de entrada
de vehículos.
5. Los apartados 1 al 4 no se aplicarán cuando los vehículos de transporte por
carretera provengan de Estados no miembros de la Unión Europea donde la situación
zoosanitaria de las enfermedades incluidas en la Categoría A del Reglamento (UE) n.º
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las
enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan
algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), así
como cualquier otra enfermedad considerada emergente, no suponga un riesgo para la
cabaña ganadera española en relación con el transporte de animales, piensos, paja y
heno en este tipo de vehículos.
Artículo 20.

Puntos de Entrada de Viajeros.

1. Para poder ser designados como puntos de entrada de viajeros, los puertos,
aeropuertos y fronteras terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:

2. El procedimiento de designación de los puntos de entrada de viajeros se iniciará
con una solicitud escrita por parte de los responsables de la instalación, la cual se
presentará de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la
Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General
electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/,
dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Dicha autorización será concedida una vez se garantice que el punto de entrada de
viajeros cumple todas las disposiciones incluidas en el apartado 1.
En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus
informes el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, en lo referente a la

cve: BOE-A-2022-19912
Verificable en https://www.boe.es

a) Deberá existir un Servicio de Sanidad Animal dependiente de la Delegación/
Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se encuentre el punto de entrada de
viajeros. El personal veterinario oficial de dicho Servicio será responsable de
proporcionar la formación y asesoramiento técnico al personal que realice los controles
de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º
998/2003, participando de forma aleatoria en dichos controles.
b) El personal que realice los controles indicados en el apartado a) recibirá una
formación periódica acorde al volumen de animales controlados y a la rotación del
personal, con una periodicidad mínima de un curso teórico-práctico por año.
c) Deberán existir instalaciones adecuadas para alojar a los animales no conformes a
la espera de tomar una decisión sobre los mismos, así como medios propios o externos
contratados para garantizar el cuidado y bienestar animal de los animales no conformes
durante el tiempo que estén alojados. En este sentido, cuando exista una relación
contractual entre el propietario del animal y una empresa para el transporte del animal,
dicha empresa será responsable de garantizar el cuidado del animal durante el tiempo que
el animal permanezca en las instalaciones del aeropuerto, puerto o frontera terrestre.
d) Deberán disponer de instalaciones (propias o externas) y medios (propios o
externos) adecuados para aislar los animales no conformes el tiempo necesario para
poder garantizar que puedan introducirse sin riesgo.