I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022
Artículo 16.

Sec. I. Pág. 163350

Obligaciones de otros operadores.

Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa:
1.

El capitán en el caso de transporte por vía marítima:

a) Se asegurará de que se lleven a bordo los documentos indicados en el
artículo 10.
b) Dispondrá de un plan de limpieza y desinfección de las instalaciones dedicadas
a los animales. Antes del embarque de los animales se garantizará que dichas
instalaciones han sido previamente limpiadas y desinfectadas según el citado plan.
c) En el caso de buques de carga rodada, cumplirá con lo establecido en el
apartado 3 el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22
de diciembre de 2004.
2. Los operadores de puestos de control autorizados anotarán en el libro de registro
de la explotación el número de matrícula o el número de registro de los medios de
transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro del transportista.
3. Los operadores de las explotaciones de origen de los animales con destino a la
exportación, salvo en el caso de los pollitos de un día, facilitarán al organizador del viaje
con al menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de carga la siguiente
información:
a) La relación de animales que va a destinar a la exportación, así como el peso
medio de los mismos.
b) Los certificados sanitarios y resultados analíticos que vengan establecidos en el
acuerdo de exportación del país de destino en su caso.
Artículo 17. Condiciones de los operadores que manejen animales vivos para
movimientos dentro de la Unión Europea y prestan servicio en puertos y aeropuertos.
1. Los operadores que manejen animales vivos y prestan servicio en puertos y
aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos,
deberán estar autorizadas por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se
encuentre el puerto o aeropuerto en el que operan o por la autoridad competente en la
que radique la sede social en el caso de operar en más de un puerto o aeropuerto.
2. Los operadores deberán cumplir con los requisitos siguientes, sin perjuicio de la
normativa autonómica aplicable, en la forma prevista en cada caso en el anexo VIII, para
ser autorizados:

CAPÍTULO III
Puntos de entrada y de salida
Artículo 18.

Puntos de salida de la Unión Europea.

1. Para ser exportados a países no miembros de la Unión Europea, los animales
vertebrados deberán salir por puertos o aeropuertos autorizados como puntos de salida
por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. Tales puntos de salida deberán tener la

cve: BOE-A-2022-19912
Verificable en https://www.boe.es

a) Disponer de servicio veterinario, propio o mediante contrato de servicios.
b) El personal encargado de manejar a los animales debe estar formado en materia
de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1. Se debe aportar una
relación del personal que va a manejar a los animales indicando para cada uno de ellos
las tareas asignadas.
c) Respecto de las operaciones previstas, presentar un plan normalizado de trabajo,
junto con el resto de documentación y contenido del apartado 3 del anexo VIII citado.