I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022
Artículo 11.

Sec. I. Pág. 163347

Registro de actividad.

1. El registro de actividad, establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de
abril, consistirá en el archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la
documentación e información relativa a cada movimiento, de acuerdo con el artículo 10,
en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.
2. Este archivo deberá mantenerse en la sede social o domicilio, en el caso de ser
persona física, del transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un
período mínimo de tres años.
Formación en materia de protección de los animales durante el transporte.

1. Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y
operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de
los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la
Unión Europea, el personal que participe en la captura y carga de animales, los operadores
que presten servicio en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de
asistencia en tierra en aeropuertos, que manejen animales vivos y la tripulación de buque
destinado al transporte de ganado deberán haber recibido una formación que incluya las
disposiciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de
diciembre de 2004, conforme a su artículo 6.4. Dicha formación deberá ajustarse al tipo de
transporte que se va a realizar y se acreditará documentalmente de acuerdo con lo que
determine la autoridad competente.
2. Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte
de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un
certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el
modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo,
de 22 de diciembre de 2004, en el que se incluirá el número de identificación fiscal,
pasaporte o número de identificación de extranjero de la persona a la que se concede.
3. No será aplicable lo establecido en los apartados 1 y 2 a las autorizaciones
previstas en el artículo 5.6.c).
4. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas
provisionales que pudieren adoptarse conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la
retirada inmediata del certificado de competencia, además de aplicar el régimen
sancionador que corresponda de acuerdo al artículo 24.
5. Los cursos de formación al objeto de la expedición del certificado de competencia,
deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo V del presente real
decreto. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a
cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por ésta a
otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia
y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores. Las homologaciones,
reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad
competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.
6. Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la
obtención del certificado de competencia, las cualificaciones obtenidas con otros fines,
siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el
Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
7. El reconocimiento de la competencia por parte de una autoridad competente de
la Unión Europea surtirá efecto en España, y viceversa, de acuerdo con los artículos 16
y 17 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
Artículo 13.

Registros sobre transporte de animales.

1. Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de
animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a los

cve: BOE-A-2022-19912
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.