I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2022-19912)
Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287

Miércoles 30 de noviembre de 2022

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3. Para autorizar a los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo con
el artículo 6, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE)
n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y además los siguientes requisitos:
a) Deberán disponer de dos mangueras por cubierta con la longitud suficiente para
abrevar a todos los animales, dedicadas únicamente a este servicio.
b) Las instalaciones deberán ser específicas para la especie o especies que se
transporten y los bebederos deberán ser automáticos y ser capaces de suministrar agua
de forma continua.
c) El personal que manipule a los animales deberá disponer de ropa y calzado que
garantice las condiciones de bioseguridad.
d) Deberá disponer, para casos de emergencia, de un método de aturdimiento
consistente en pistola de perno cautivo penetrante y un método de matanza.
e) Deberá existir un lazareto debidamente señalizado en cada una de las cubiertas,
cuya superficie queda excluida del cálculo de la capacidad del buque para alojar a los
animales.
Artículo 8.

Validez de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea, la duración de
las autorizaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 será, como máximo, de cinco
años a partir de la fecha de expedición. Su validez está condicionada al mantenimiento
de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
2. Para renovar la autorización de un transportista se deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 5.3, excepto para lo establecido en el punto b, para lo cual se
estará a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 24.
3. Las autorizaciones que no sean renovadas en el plazo de un año desde la fecha
de fin de su validez causarán baja en los registros previstos en el artículo 13.
4. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas
provisionales que pudieren adoptarse conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada
inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para
impedir el efectivo ejercicio de la actividad como transportista de animales o del uso del
medio de transporte o contenedor para tal fin, además de aplicar el régimen sancionador
que corresponda de acuerdo con el artículo 24.
Artículo 9.

Aplicación de las excepciones previstas en la normativa europea.

a) Utilizar medios de transporte que cumplan las disposiciones establecidas en los
puntos 3, 4, 5, 7 y 8 del apartado 1, y en los apartados 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I
del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
b) Utilizar medios de transporte para porcinos que dispongan de suministro de agua
de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá
usarse.
2. Los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les
abastecen con agua de sus propios tanques están eximidos del cumplimiento del
apartado 2.3 del capítulo VI del anexo I, conforme a lo previsto en el apartado 2.4 del
citado capítulo, del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2004.

cve: BOE-A-2022-19912
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1. En aplicación de lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005
del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los transportistas cuya autorización sea de
tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las doce horas para llegar a su
destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de: