III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19888)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, por radicar en suelo protegido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de noviembre de 2022

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especial (sistemas generales, zonas verdes, espacios libres, suelo no urbanizable
especial…) no cabrá la consolidación de la obra por antigüedad. Así se declaró en
Resoluciones como las de 5 de marzo y 5 de agosto de 2013, 11 de marzo, 22 de abril
y 24 de noviembre de 2014, 1 de julio de 2015, 19 de febrero, 1 de marzo, 30 de mayo
y 21 de septiembre de 2016, 28 de junio de 2017, 31 de julio, 18 de octubre y 13 de
diciembre de 2018, 4 de julio y 25 de julio de 2019, 15 de septiembre de 2020 y 30 de
julio de 2021.
Sin embargo, como declaró la Resolución de 18 de octubre de 2018 esta doctrina no
es aplicable al caso de que la finca esté sujeta a algún tipo de régimen especial que
declare el régimen de imprescriptibilidad de la infracción urbanística, si la obra se terminó
antes de la vigencia del régimen de imprescriptibilidad.
Especialmente reseñable fue la Resolución de 4 de septiembre de 2019, dictada para
un supuesto similar de obra nueva por antigüedad en la Comunidad Valenciana, que
estimó aplicable el régimen del artículo 255 del texto refundido de la Ley del Suelo
de 1992, pero también estimó necesario «certificado municipal acreditativo de que la
acción de restablecimiento de la legalidad urbanística relativa a la edificación cuya
inscripción se solicita ya estaba prescrita cuando el suelo sobre que se asienta fue
calificado como especialmente protegido».
5. Respecto a la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, es cierto que el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha resuelto con criterio dispar
casos similares.
En particular, en el caso de la sentencia de 25 de enero de 2018 se trataba de una
obra comenzada antes de la vigencia de la Ley de 2005, bajo la vigencia del Plan de
Manises de 1988 y el Tribunal no se pronuncia sobre la aplicabilidad de la Ley estatal
de 1992.
Más recientemente, el Alto Tribunal valenciano se ha pronunciado con más claridad,
abordando de modo expreso la cuestión transitoria: así, la sentencia número 3373/2020,
de 1 de julio: «Como tenemos dicho en nuestra STSJCV núm. 474/2017, de 9 de junio,
“si entendiéramos que los hechos se habían producido antes de la entrada en vigor de la
LUV (Ley 16/2005, de 30 de diciembre), la norma aplicable sería la LRAU (Ley 6/1994,
de 15 de noviembre). Pero la LRAU no contiene norma alguna referente a la restauración
de la legalidad, de manera que el legislador Valenciano remitió la regulación de esta
actividad, según se expresa en la Disposición final, al Texto Estatal vigente, que en
aquella época estaba integrado por el texto refundo de 1992, cuyo artículo 255.1
establece que: ‘los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 242,
que se realicen sin licencia u orden de ejecución, sobre terrenos calificados por el
planeamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres
quedaran sujetos al régimen jurídico de los artículo 248 y 249, ‘sin que tenga aplicación
la limitación del plazo que establece dicho artículo’.
Es decir, si entendemos que es aplicable el Texto de 1992, como consecuencia de la
decisión, perfectamente legítima del Legislador valenciano, (de acuerdo con la
STC 61/97, de 21 de marzo), tampoco habría caducado o prescrito la potestad de la
administración para reaccionar frente a la ilegalidad de la obra materializada por el actor.
Si por alguna circunstancia entendiéramos que tampoco resulta de aplicación el TR
de 1992 y tuviéramos que aplicar el art 188 del TR de 1976, deberíamos llegar a la
misma conclusión que en los casos anteriores, pues la interpretación y compleción del
artículo 188 de la misma, no podría hoy día hacerse al margen de lo que establece la
Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales,
fauna y flora silvestre, de manera que, estos supuestos específicos de lugares LIC, en
base a lo que previene el artículo 6 de la Directiva citada, deben merecer, a los efectos
del artículo 188 mencionado, la misma protección que dispensa esa norma a las zonas
verdes y los espacios libres”».
Por su parte, la reciente sentencia número 1709/2022, de 28 de abril, en el mismo
sentido, señala: «Efectivamente, el legislador autonómico valenciano que aprobó la
Ley 6/1994, de 15 de noviembre, en la medida en que la mencionada norma jurídica no

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