III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19888)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, por radicar en suelo protegido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de noviembre de 2022

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aprobados por la Comisión Europea en el año 2006, y en zona de especial conservación
por el Decreto 160/2020, de 23 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. Esta
clasificación de especial protección se acredita por certificado del Ayuntamiento de Simat
de la Valldigna de 4 de junio de 2021. Ambos documentos se incorporan a la escritura
que motiva la calificación que se recurre.
2. La cuestión objeto del presente recurso consiste en decidir si es aplicable a la
obra nueva terminada en 1998 el régimen de imprescriptibilidad de la acción para el
restablecimiento de la legalidad urbanística infringida en las obras nuevas ubicadas en
terrenos de especial protección.
Acreditado por el certificado municipal incorporado a la escritura que la obra nueva
se ubica sobre suelo no urbanizable agrícola protegido medio, sujeto al plan especial de
mejora del medio rural, aprobado en las Normas Subsidiarias de Simat de la Valldigna,
que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia el día 17 de junio de 1988, puesto
que la declaración de Lugar de Interés Comunitario de la Red Natura 2000 y de Zona de
Especial Conservación son posteriores a la terminación de la obra en el año 1998, lo que
realmente se plantea en el presente caso es cuál es el régimen de prescripción o
imprescriptibilidad aplicable a la infracción urbanística cometida.
3. La registradora entiende aplicable el régimen de imprescriptibilidad del
artículo 255 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, del que se deriva la imprescriptibilidad de la acción
para restablecer la legalidad urbanística infringida a obras nuevas terminadas sobre zona
no urbanizable de especial protección, por lo que habiéndose declarado la protección
en 1988 y finalizado la obra en 1998, la obra no es legalizable y por tanto no inscribible.
Alega como fundamento a su calificación una resolución de este centro directivo de 4
de septiembre de 2019, en la que el párrafo quinto del fundamento de Derecho cuarto
declara que «sin embargo, tratándose de edificaciones terminadas desde la vigencia del
Real Decreto Legislativo 1/1992 –en la Comunidad Valenciana–, no cabrá su
consolidación por antigüedad en dicha clase de suelos, por tanto, tampoco su
inscripción, salvo que se pruebe fehacientemente que la obra se terminó antes de la
propia clasificación».
Los recurrentes entienden que no debe aplicarse el régimen del artículo 255 del
texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, porque el mismo debe entenderse afectado por la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que lo declara inconstitucional,
derogándose por la disposición derogatoria única de la Ley del Suelo y Valoraciones,
6/1998, de 13 de abril, por lo que es aplicable la doctrina de la sentencia
número 14/2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de enero, que
entiende que, hasta la aprobación de las respectivas normas legales por parte de cada
una de las Comunidades Autónomas, el régimen legal aplicable en esta materia fue el
previsto en el texto refundido de la Ley de Suelo de 1976, con lo que el plazo
prescriptivo para actos en suelo no urbanizable protegido fue el general de cuatro años,
que coincide con la interpretación que da la sentencia número 44/2018 del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero, que entiende que
resulta evidente que, en relación con aquellas obras que empezaron y terminaron antes
de la entrada en vigor de la Ley 16/2005, le resultaba de aplicación la previsión
contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo de 1976, al «no existir ninguna otra
norma de derecho transitorio que pueda resolver la situación», por lo que «si la
prescripción se ganó antes de la entrada en vigor de la ley 16/ 2.005, no sería posible,
tras la entrada en vigor de esta ley, iniciar un procedimiento de restauración basado en
la imprescriptibilidad que la norma decreta».
4. La Dirección General se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al
régimen de inscripción de las obras nuevas por antigüedad declaradas en fincas
ubicadas en suelo clasificado como rural de especial protección, siendo doctrina
reiterada aquella por la cual, si el registrador llega a la conclusión, debidamente
fundamentada, de que la edificación se ha realizado sobre terreno calificado con régimen

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