III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19888)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, por radicar en suelo protegido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de noviembre de 2022

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Sin embargo, tratándose de edificaciones terminadas desde la vigencia del Real
Decreto Legislativo 1/1992 –en la Comunidad Valenciana–, no cabrá su consolidación
por antigüedad en dicha clase de suelos, por tanto, tampoco su inscripción, salvo que se
pruebe fehacientemente que la obra se terminó antes de la propia clasificación
acción de restablecimiento de legalidad urbanística, si bien, el apartado cuarto
señalaba que el plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de
aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre suelo no urbanizable
protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la
posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior. Es decir, en
esta clase de suelo no cabe, bajo la vigencia de la citada ley, la consolidación de obras
por antigüedad ni, por tanto, su inscripción al amparo del artículo 28.4 de la Ley de
suelo.’ urbanística como suelo de especial protección en cuyo caso cabría invocar una
regla de irretroactividad de norma restrictiva de derechos.”
También resulta aplicable la Resolución de 13 de diciembre de 2017: “Ahora bien,
todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio del presupuesto que configura la tipología
del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 28, número 4, del nuevo
texto refundido de la Ley de Suelo, esto es, que se trate realmente de ‘construcciones,
edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber
transcurrido los plazos de prescripción correspondientes’, requisito que obviamente, al
definir el ámbito de aplicación objetivo de la norma, habrá de verificarse por parte del
registrador en su actuación calificadora”.
… “Como dice la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2013: ‘El
legislador sigue exigiendo que el registrador califique la antigüedad suficiente para
considerar posible la prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición y,
además que compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o
afectado por servidumbres de uso público’. Y en esta calificación el registrador, como
afirmó la Resolución de 11 de diciembre de 2012, deberá «constatar, por lo que resulte
del Registro (y, cabe añadir, del propio título calificado), que la finca no se encuentra
incluida en zonas de especial protección», en aquellos casos en que la correspondiente
legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente
acción de restauración de la realidad física alterada, pues en tales casos ninguna
dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripción,
dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su régimen resulta directamente de un
mandato legal.”
“4. En este sentido, resulta también esencial debatir la posibilidad de utilizar medios
de calificación o de prueba que no consten en el Registro para determinar la inclusión de
la finca en cuestión dentro de una determinada zona de especial protección.”
Asimismo, resulta aplicable el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo
de 30 de octubre de 2015, relativo a la inscripción por antigüedad de obras en el Registro
de la Propiedad.
Tercero. Las coordenadas relativas a la edificación que constan en el certificado de
técnico, no son correctas, ya que están situadas fuera de la parcela y no cierra la línea
poligonal, de manera que no puede comprobarse la superficie ni el perímetro de la obra.
Parece que ha habido algún error técnico a la hora de transcribirlas. Artículo 202 de la
Ley Hipotecaria: “(…) La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación
o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica (…)”
Cuarta. Por último, se advierte que no se puede hacer constar una naturaleza
rústica-urbana de la finca, ya que según el Ayuntamiento de Simat, se trata de suelo
rústico, por lo que la finca registralmente seguirá constando como rústica.

cve: BOE-A-2022-19888
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Núm. 286