I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022
Disposición adicional primera.

Sec. I. Pág. 161117

Cómputo de plazos.

En las relaciones de las sociedades cooperativas con sus personas socias, el
cómputo de los plazos establecidos en esta ley se realizará en la forma prevista en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que la ley disponga
expresamente otra cosa.
Disposición adicional segunda.

Calificación como entidades sin ánimo de lucro.

1. El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como
entidades sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de esta ley será el establecido en la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, o en la
normativa que la sustituya, sin perjuicio de las especificidades que resulten de aplicación
en el ámbito del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2. Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que
gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen
actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que
sufran cualquier exclusión social y sus estatutos recojan expresamente:
a) Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en el ejercicio
económico no podrán ser distribuidos entre sus personas socias, y se destinarán a la
consolidación de la cooperativa y la creación de empleo.
b) Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin
perjuicio de su posible actualización.
c) Que el desempeño de los cargos del órgano de administración será de carácter
gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedan por los gastos
en que puedan incurrir las personas que actúen como consejeras en el desempeño de
sus funciones.
d) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las
personas socias de trabajo, así como de las personas trabajadoras por cuenta ajena, no
podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la
actividad y de la categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable a la
actividad que desarrolle al personal asalariado del sector.
3. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la
pérdida de la condición de sociedad cooperativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo
dispuesto con carácter general para la clase de cooperativa de que se trate.
Disposición adicional tercera.
socias.

Derechos de los acreedores personales de las personas

Sobre los eventuales derechos de los acreedores personales de las personas socias
de una cooperativa, en relación con los bienes de la sociedad y las aportaciones de
estas personas al capital social, se estará a lo que disponga la legislación civil y
mercantil.
Disposición adicional cuarta.

Arbitraje.

Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las sociedades
cooperativas, entre el órgano de administración o las personas apoderadas, el comité de
recursos y las personas socias, incluso en el período de liquidación, podrán ser
sometidas a arbitraje de derecho regulado por la legislación estatal de arbitraje. No
obstante, si la discrepancia afecta substancialmente a los principios cooperativos, las
partes discrepantes podrán acudir al arbitraje de equidad regulado en la legislación civil.

cve: BOE-A-2022-19625
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Núm. 284