I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161105

Sección 13.ª De las cooperativas junior
Artículo 132. Cooperativas junior.
1. Son cooperativas junior las que, promovidas por los estudiantes, tienen por
objeto la aplicación práctica de habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de
enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo
de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestaciones de
servicios.
2. La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de
todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la
cooperativa perderá su consideración de sociedad cooperativa junior. Una vez producida
esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de treinta días, a contar desde el
siguiente en que se produzca, al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias a los
efectos de su clasificación.
CAPÍTULO X
De las cooperativas de integración social, iniciativa social, integrales y mixtas
Sección 1.ª

De las cooperativas de integración social

Artículo 133. Objeto y normas aplicables.
1. Se denominan cooperativas de integración social aquellas que, sin ánimo de
lucro, tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social
o laboral, constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física,
intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social y, en
su caso, por quienes posean la representación legal y el personal de atención.
El objeto de estas sociedades cooperativas será promover la integración a través del
empleo de las personas pertenecientes a los colectivos con dificultades de inserción,
pudiendo adoptar la forma de cooperativa de consumo cuando tengan por objeto
proporcionar a sus personas socias bienes y servicios de consumo general o específico,
para su subsistencia, desarrollo, asistencia o integración social, y de trabajo asociado
cuando tengan por objeto organizar, canalizar, promover y comercializar la producción de
los productos o servicios del trabajo de las personas socias.
2. Podrán ser personas socias de estas sociedades cooperativas tanto las
personas indicadas en el apartado 1 de este artículo como quienes posean la
representación legal, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades
públicas y privadas.
Las personas socias con diversidad funcional, si tuvieran su capacidad modificada
judicialmente, estarán representadas en los órganos sociales por quienes posean su
representación legal.
3. Los estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas sociedades
cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores
cooperativos para la consecución de su finalidad social.
Para ser calificada e inscrita como cooperativa de integración social deberá
hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro,
cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional
segunda de la presente ley.
A todos los efectos, estas sociedades cooperativas serán consideradas por la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias como entidades sin
ánimo de lucro.
Serán de aplicación a estas sociedades cooperativas las normas de la presente ley
relativas a la clase de sociedades cooperativas a que pertenezcan.

cve: BOE-A-2022-19625
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Núm. 284