I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161104

complementarias y conexas, incluso de tipo preventivo, general o para grupos o
colectivos determinados.
2. A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en
esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente,
cuando las personas socias sean profesionales de la medicina. Cuando las personas
socias sean las destinatarias de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las
normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias. Cuando se den las
condiciones previstas en el artículo 135 de esta ley, se aplicará la normativa sobre
cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se
ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 128 de esta ley.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, esta
deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria,
de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las
cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo que
dispone el artículo 74.3, letra a), de esta ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa
sanitaria, aquella podrá incluir en su denominación el término sanitaria.
Sección 11.ª

De las cooperativas de enseñanza

Artículo 130. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus
distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica,
artística, deportiva u otras. Podrán realizar también actividades conexas o que faciliten
las actividades docentes, como complementarias de la principal.
2. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas
establecidas en esta ley para las cooperativas de personas consumidoras y usuarias,
cuando se asocien a los padres y las madres del alumnado, a sus representantes legales
o a personas del propio alumnado.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a docentes y a personal no docente
y de servicios, les serán de aplicación las normas de esta ley que regulan las
cooperativas de trabajo asociado.
4. Cuando la cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la
enseñanza, personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los
representantes del alumnado, podrá tener el carácter de cooperativa integral, si así lo
prevén los estatutos.
Sección 12.ª

Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas cuya actividad cooperativizada viene
determinada por las necesidades financieras de sus personas socias, primordialmente, y
de terceras personas en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice,
mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
2. Las cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica y por sus
normas de desarrollo, así como por las que, con carácter general, regulan la actividad de
las entidades de crédito y, supletoriamente, por lo previsto en la presente ley.
3. La consejería competente en materia de cooperativas de crédito ejercerá las
competencias que le correspondan sobre esta clase de cooperativas en función de su
ámbito territorial, de conformidad con la legislación vigente.

cve: BOE-A-2022-19625
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 131.

De las cooperativas de crédito