I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161100

2. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar
operaciones con terceras personas en los mismos términos y con las mismas
condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agroalimentarias.
3. Los estatutos de estas cooperativas determinarán el ámbito geográfico en el cual
las personas socias trabajadoras de la sociedad cooperativa puedan desarrollar
habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, dentro del cual han
de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 122. Régimen de las personas socias.
1. Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria de la
tierra:
a) Las personas físicas y jurídicas, titulares de derechos de uso y aprovechamiento
de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos
derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en
consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socias cedentes del disfrute de
bienes a la sociedad cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la
primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de
disfrute sobre bienes, presten trabajos en la misma y que tendrán únicamente la
condición de socias trabajadoras.
2. Será de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de
bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas
socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones
contenidas en esta sección.
3. El número de horas por año realizadas por personas trabajadoras con contrato
de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 103.3
de esta ley.
Artículo 123. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la
sociedad cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y
aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los
estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia
obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán
automáticamente, salvo que la persona socia comunique su decisión de causar baja, con
una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de
permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social a las que se
refiere el artículo 63.1, letra a), de esta ley empezará a computarse desde la fecha en
que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
Aunque, por cualquiera causa, la persona socia cese en la sociedad cooperativa en
su condición de cedente del disfrute de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar
los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por aquella por el tiempo
que le falte para terminar el período de permanencia obligatoria en la sociedad
cooperativa, la cual, si hace uso de esta facultad, abonará en compensación a la
persona socia cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.
El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y
el aprovechamiento de los bienes por el plazo y condiciones establecidas en la
legislación estatal en materia de cooperativas.

cve: BOE-A-2022-19625
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Núm. 284