I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

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En caso de insolvencia de la sociedad cooperativa las personas liquidadoras deberán
solicitar la declaración del concurso conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.
De incumplirse dicha obligación, se estará a lo dispuesto en las normas ordenadoras de
la responsabilidad concursal.
3. En todo caso, han de respetarse las competencias de la asamblea general
previstas en el artículo 36 de esta ley, y han de estar sometidas en su gestión al control y
fiscalización de la asamblea.
Artículo 98.

Intervención de la liquidación.

1. Las personas socias que representen el diez por ciento del conjunto de los votos
sociales podrán solicitar de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en
materia de cooperativas que designe una o varias personas interventoras que fiscalicen
las operaciones de la liquidación.
Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un
número elevado de personas socias, inversoras u obligacionistas afectadas, o la
importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá la consejería
competente en materia de sociedades cooperativas, de oficio o a instancia de parte
interesada, podrá designar una o varias personas interventoras de la liquidación.
2. En este caso, no tendrán validez los actos de las personas liquidadoras
efectuados sin participación de las personas que actúen como interventoras.

1. Finalizadas las operaciones de liquidación, las personas liquidadoras someterán
a la aprobación de la asamblea general un balance final, un informe de gestión sobre
dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán
censurar previamente las que actúen como interventoras de la liquidación, en el caso de
haber sido nombradas.
2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de
los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa. No
será necesaria su publicación cuando se notifique individualmente por escrito a todas las
personas socias y personas acreedoras, mediante un procedimiento que asegure la
recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en
los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad, respectivamente.
3. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo y por las causas
que vengan establecidos en la legislación estatal de cooperativas, conforme al
procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea
general, por cualquier persona socia que se sienta agraviada y por las personas
acreedoras cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.
4. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o se hayan resuelto
por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del
activo resultante. No obstante, los que actúen como liquidadores podrán proceder a
realizar pagos a cuenta del haber social siempre que, por su cuantía, no haya de verse
afectado por el resultado de aquellas reclamaciones.
Cuando una sociedad cooperativa no tenga personas acreedoras distintas de las
propias personas socias, en una misma asamblea general se podrá acordar la disolución
y liquidación de la sociedad, y, en consecuencia, el proyecto de distribución del activo y
balance final, pudiendo inscribirse mediante una única escritura pública que contenga los
aspectos que resulten aplicables del artículo 101 de esta ley, debiendo publicarse o
notificarse individualmente en la forma establecida en el anterior apartado 2 de este
artículo.

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 99. Balance final.