I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

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como, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría, cuando la sociedad
esté obligada a auditar sus cuentas o este se haya realizado a petición de la minoría. Si
alguna o varias de las cuentas anuales se han formulado en forma abreviada, se hará
constar en el certificado, con expresión de la causa.
4. La documentación reseñada en el apartado anterior deberá presentarse en
soporte electrónico a través de los procedimientos telemáticos que se determinen por
reglamento.
Artículo 83. Auditoría de cuentas.
1. Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar las cuentas anuales y
el informe de gestión en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando así resulte de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o
norma que la sustituya, y de sus normas de desarrollo.
b) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
c) Cuando lo establezca esta ley.
2. Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría realizada por
auditor externo cuando lo soliciten por escrito al órgano de administración un número de
personas socias suficiente para poder exigir la convocatoria de la asamblea general,
siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio a
auditar. En este supuesto los gastos de la auditoría serán por cuenta de la sociedad
cooperativa, a menos que el informe de las personas auditoras reconozca que las
cuentas auditadas no tienen vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso se
imputarán a las solicitantes.
3. Corresponde a la asamblea general designar a las personas auditoras de
cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la sociedad cooperativa viene
obligada a auditar sus cuentas, el nombramiento de las personas auditoras deberá
hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni
superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,
pudiendo ser reelegidas por la asamblea general anualmente una vez haya finalizado el
período inicial. Cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente las
personas auditoras, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que
determinen la imposibilidad de que la persona auditora que se haya nombrado lleve a
cabo su cometido, el órgano de administración y las restantes personas legitimadas para
solicitar la auditoría podrán pedir al órgano del que dependa el Registro de Sociedades
Cooperativas de Canarias que nombre una persona auditora para que efectúe la revisión
de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
4. Una vez nombrada la persona auditora, no se podrá proceder a la revocación de
su nombramiento, salvo por justa causa.
CAPÍTULO VIII
De la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación

Artículo 84.

De la transformación

Transformación de la sociedad cooperativa.

1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o
mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que resulte de
aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la asamblea general, con
los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La

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Sección 1.ª