I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161072

derecho común, mediante acuerdo de la asamblea general, sin perjuicio de lo que
establece esta ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
2. La plusvalía se destinará por la sociedad cooperativa a compensar en primer
lugar las pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto se destinará, en uno o más
ejercicios, de acuerdo con lo previsto en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la
asamblea general, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social o al
incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se
estime conveniente, respetando en todo caso las limitaciones que en cuanto a
disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances.
Artículo 69.

Transmisión de las aportaciones.

Las aportaciones podrán transmitirse:
a) Por actos inter vivos, únicamente a otras personas socias de la cooperativa y a
quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que,
en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, debiéndose
respetar los límites fijados en el artículo 63.3, in fine, de esta ley.
b) Por actos mortis causa, si los derechohabientes son personas socias y así lo
solicitan o, si no lo fueran, previa admisión como tales, realizada de acuerdo con lo que
dispone el artículo 23 de esta ley. En cualquier otro caso, tendrán derecho a la
liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, tal como se establece en el
artículo 70 de esta ley.
Reembolso de las aportaciones.

1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en
caso de baja en la sociedad cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará
según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan
efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e
imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que
se produzca la baja, bien correspondan a dicho ejercicio o bien provengan de otros
anteriores y estén sin compensar. El órgano de administración tendrá un plazo de tres
meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya
causado baja la persona socia para efectuar el cálculo del importe a retornar de sus
aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicada. La persona socia
disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el órgano de administración
podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley o, en
su caso, por el que establezcan los estatutos.
En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período mínimo de
permanencia a que se hace referencia en el artículo 26.2 de la presente ley, se podrá
establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las
aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior.
Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el treinta por
ciento.
Una vez acordada por el órgano de administración la cuantía del reembolso de las
aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el
interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una
quinta parte de la cantidad a reembolsar.
3. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a
partir de la fecha de la baja. En caso de defunción de la persona socia, el plazo de
reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho
causante se ponga en conocimiento de la sociedad cooperativa.

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 70.