I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161069

2. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y
funcionar una sociedad cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde
su constitución, o antes de que se eleve a pública la modificación de los mismos.
Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá
referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinación se
restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción
de las pérdidas imputadas a las personas socias.
3. Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que
reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas
variaciones de estas, sin que puedan tener la consideración de títulos valores. En todo
caso, la persona socia tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones
sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su
derecho a examinar en el domicilio social el libro de registro de aportaciones al capital
social en presencia de la persona que ostente la secretaría de la sociedad cooperativa.
Las aportaciones de las personas socias se realizarán en moneda de curso legal. No
obstante, si lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán
consistir en bienes y en derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el
órgano de administración deberá fijar la valoración, con el informe previo de uno o varios
expertos independientes designados por el órgano de administración, sobre las
características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo,
respondiendo solidariamente los miembros del órgano de administración durante cinco
años de la realidad de estas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.
No obstante, si los estatutos lo establecieran la valoración realizada por el órgano de
administración deberá ser ratificada por la primera asamblea general que se celebre tras
la valoración.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el
órgano de administración deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida
en el párrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o, en su caso, en la
normativa que lo sustituya.
Las aportaciones no dinerarias no producen los efectos de cesión o traspaso, ni aun
a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad
cooperativa es continuadora de la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entiende
respecto de nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y
derechos que constituyesen aportaciones a capital social.
Si la aportación consiste en un derecho, la persona socia aportante responderá de su
legitimidad y de la solvencia de la persona deudora si es de crédito.
En las sociedades cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones
de cada persona socia no podrá exceder de un tercio del capital social, excepto en la
sociedad cooperativa integrada por dos personas socias, que no puede exceder de la
mitad del capital social, y cuando se trate de personas socias que sean sociedades
cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente
por cooperativas, en que no rige ese límite general indicado. Para este tipo de personas
socias se estará a lo que dispongan los estatutos o acuerde la asamblea general.
4. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de
las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas a la persona socia, dicho
capital quedara por debajo del importe mínimo fijado en los estatutos, y hubiera
transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio, la asamblea general acordará la
reducción del capital social mínimo, mediante la oportuna modificación estatutaria.
Transcurrido el citado plazo sin modificarse los estatutos, la cooperativa entrará en causa
de disolución.
La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas, su patrimonio
contable haya disminuido por debajo de la cifra del capital social mínimo que se

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