I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161068

Se aplicarán las normas de esta ley sobre órganos de administración colegial a la
elección, aceptación, inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de
Canarias, revocación, retribución y responsabilidad de sus miembros.
3. Los acuerdos del comité de recursos, que serán inmediatamente ejecutivos,
podrán ser potestativamente impugnados en el plazo de quince días desde la notificación
del acuerdo ante la asamblea general en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de
que la persona socia acuda directamente al orden jurisdiccional que corresponda. La
interposición del recurso potestativo ante la asamblea general suspenderá el cómputo de
los plazos previstos por la ley, y este se reanudará una vez se haya pronunciado
expresamente la asamblea.
4. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación y en la resolución de los
recursos los miembros del comité que sean cónyuge de la persona socia o del aspirante
a persona socia afectada, quienes convivan habitualmente con estas o quienes tengan,
con respecto de ellas, parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo
grado, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán
abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto de recurso.
Artículo 62.

Otros órganos sociales.

1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos estimen
convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa,
determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que en ningún
caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios.
2. La denominación completa de estos órganos no deberá inducir a confusión con
la de los órganos sociales necesarios a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico
Sección 1.ª

De las aportaciones sociales

Artículo 63. Capital social.
1. El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las
aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas a la misma por las distintas
clases de personas socias, que podrán ser:

Si los estatutos no establecen la existencia de aportaciones de ambas clases, se
entenderá que todas son aportaciones exigibles.
La transformación obligatoria de las aportaciones exigibles en aportaciones no
exigibles o la transformación inversa requerirá el acuerdo de la asamblea general, que
deberá ser adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. La
persona socia disconforme podrá darse de baja calificándose esta como justificada, a los
efectos de la liquidación y rembolso de sus aportaciones.
Los estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en
concepto de rembolso en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de
reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al
acuerdo favorable del órgano de administración. La persona socia que hubiese salvado
expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o la
disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada,
a los efectos de la liquidación y rembolso de sus aportaciones.

cve: BOE-A-2022-19625
Verificable en https://www.boe.es

a) Aportaciones exigibles, con derecho a rembolso, en caso de baja.
b) Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá
ser rehusada incondicionalmente por el órgano de administración.