I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161064

2. Las facultades delegadas alcanzarán al tráfico empresarial ordinario de la
cooperativa, conservando en todo caso el consejo rector como exclusivas e indelegables
las siguientes:
a) Fijar las directrices generales de la gestión.
b) Presentar a la asamblea general las cuentas anuales del ejercicio, el informe
sobre la gestión y proponer la distribución o asignación de los excedentes e imputar las
pérdidas.
c) Otorgar poderes generales.
d) Autorizar la prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras
personas, salvo lo dispuesto para las cooperativas de crédito, sin perjuicio, en todo caso,
de lo previsto en el artículo 36.1.i) de esta ley.
e) Las que han sido delegadas por la asamblea general a favor del consejo rector, a
menos que concurra autorización expresa.
3. La delegación de algunas facultades en la comisión ejecutiva o en las personas
consejeras delegadas y la designación de los miembros del consejo que deban ocupar
estos cargos, exigirá para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del consejo rector, y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas
de Canarias.
4. El consejo rector podrá conferir y revocar apoderamientos a cualquier persona,
expresando con toda claridad y concreción las facultades representativas de
administración y de gestión que sean conferidas en la correspondiente escritura de
poder. El otorgamiento, modificación y revocación de los poderes de gestión o dirección
con carácter permanente deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas
de Canarias.
Artículo 53.

Impugnación de los acuerdos del consejo rector.

1. Los acuerdos del consejo rector contrarios a esta ley o a los estatutos, o que
lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas, los
intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados de conformidad con la legislación
estatal en materia de cooperativas.
2. Los acuerdos del consejo rector que se estimen nulos o anulables podrán ser
impugnados en los plazos y por las personas legitimadas en la legislación estatal de
cooperativas que regula la impugnación de los acuerdos societarios.
Sección 3.ª
Naturaleza y nombramiento.

1. Las personas designadas para ejercer la función interventora constituyen el
órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa y ejercen dicha función de
conformidad con esta ley y con los estatutos sociales.
En el ejercicio de las funciones de intervención tienen derecho a consultar y a
comprobar toda la documentación de la cooperativa y a hacer las verificaciones que
estimen necesarias.
2. Los estatutos fijarán el número de personas interventoras titulares de la sociedad
cooperativa, que no podrá ser superior al de personas consejeras, ni a tres, pudiendo,
asimismo, establecer la existencia y número de suplentes.
3. Las personas que van a ejercer la función interventora, tanto en calidad de
titulares como de suplentes, serán elegidas por la asamblea general mediante votación
secreta y por mayoría simple de entre las personas socias de la sociedad cooperativa. Si
se trata de una persona jurídica, esta deberá nombrar a una persona física para el
ejercicio de las funciones propias del cargo. Sin perjuicio de lo antedicho, los estatutos
podrán prever que un tercio de la intervención como máximo, cuando esté regulada la

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 54.

La intervención