I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

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en número que no exceda de un tercio del total y que, en ningún caso, podrán ser
nombradas para la presidencia o vicepresidencia.
3. En cumplimiento de lo establecido en las leyes de igualdad y en desarrollo del
artículo 9.2 de la Constitución, el consejo rector de las cooperativas, como órgano de
gobierno y representación, deberá constituirse respetando el principio de
proporcionalidad entre mujeres y hombres.
Artículo 49.

Elección.

1. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre las personas socias por
la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos.
Cuando se elija una persona jurídica, esta designará a la persona física que la
represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación
mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.
2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deberán regular el
procedimiento electoral de acuerdo con las normas de esta ley.
El carácter de elegible de las personas socias no podrá subordinarse a la
proclamación de personas candidatas, por lo que si existen candidaturas se admitirán
tanto las individuales como las colectivas.
En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera de plazo ni los
consejeros y consejeras sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las
candidaturas.
Asimismo, los estatutos señalarán el órgano competente para decidir sobre la
distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el consejo rector o la
asamblea general.
3. El nombramiento de las personas consejeras surtirá efecto desde el momento de
su aceptación y deberá ser presentado en el Registro de Sociedades Cooperativas de
Canarias para su inscripción, en el plazo de un mes.
Duración, cese y vacantes.

1. Los miembros del consejo rector serán elegidos por el período que fijen los
estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años ni superior a
seis. Los miembros pueden ser reelegidos en períodos sucesivos, a menos que los
estatutos establezcan limitaciones en este sentido.
Los miembros del consejo rector continuarán ejerciendo el cargo hasta el momento
en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.
El consejo rector renovará simultáneamente la totalidad de los miembros, a menos
que los estatutos establezcan renovaciones parciales.
2. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector serán cubiertas en la
primera asamblea general que se celebre. En el supuesto de que la distribución de los
cargos sea competencia de la asamblea general, las vacantes correspondientes a la
presidencia y la secretaría serán asumidas, respectivamente, por la persona que ostente
la vicepresidencia y por la vocal de mayor edad hasta que se celebre la asamblea en que
sean cubiertas. Todo ello sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de
miembros suplentes para el supuesto de vacantes definitivas, con determinación de su
número y de las reglas de sustitución.
Las personas suplentes desempeñarán la función de los titulares que sustituyan por
el tiempo que les quede a estos para el ejercicio del cargo.
Si las personas titulares de la presidencia y la secretaría del consejo rector no
pueden ser sustituidas según las reglas establecidas en este artículo o el número de
miembros de dicho órgano es insuficiente para su válida constitución, los consejeros y
consejeras restantes deberán convocar asamblea general para cubrir los cargos
vacantes en un plazo no superior a quince días desde que se produzca dicha situación.

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 50.