I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

Sec. I. Pág. 161061

3. El régimen de este órgano será el establecido en los artículos 47 al 53 de esta
ley para el consejo rector, así como en aquellos otros artículos de la misma que
contengan referencias a dicho órgano, en todo lo que, conforme a su naturaleza
unipersonal, le sea de aplicación.
Si quedara vacante este órgano y no tuviera designado suplente, la persona socia de
mayor edad de la cooperativa ejercerá las competencias de la administración única hasta
que sea cubierto el cargo en la primera asamblea general que se celebre de conformidad
con el artículo 50 de esta ley.
Artículo 47.

Naturaleza y competencias del consejo rector.

1. El consejo rector es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación
de la cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política fijada por la
asamblea general.
Corresponden al consejo rector todas las facultades que no estén reservadas por la
ley o por los estatutos a otros órganos sociales, así como acordar la modificación de los
estatutos cuando esta consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término
municipal.
2. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos
relacionados con las actividades que integran el objeto social de la cooperativa, sin que
tengan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos puedan contener
los estatutos.
3. La presidencia del consejo rector, que también lo es de la sociedad cooperativa
y, si corresponde, la vicepresidencia, ostentarán la representación legal de la entidad
según las facultades que les atribuyan los estatutos y las expresas que para su ejecución
resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.
Composición del consejo rector.

1. Los estatutos sociales establecerán la composición del consejo rector, cuyo
número no podrá ser inferior a tres. En todo caso, estará formado por la presidencia, la
vicepresidencia y la secretaría. No obstante, cuando la cooperativa tenga tres personas
socias, el consejo rector estará formado por la presidencia y la secretaría.
Los estatutos podrán prever la reserva de puestos que correspondan a vocalías del
consejo rector. Estos deberán designarse de entre colectivos de personas socias
configurados en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de la
sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente
diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deberán designarse de acuerdo
con las funciones de las diferentes categorías profesionales de sus personas socias, y
en las otras clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo.
Los estatutos podrán prever la presencia en el consejo rector de representantes de
las secciones de la cooperativa que existieran, determinando su forma y proporción.
También podrán prever la presencia de las personas socias colaboradoras, con
indicación expresa de si tienen carácter de consejero pleno o de mero representante con
voz pero sin voto.
En ningún supuesto se podrá establecer reserva de los cargos de la presidencia y la
secretaría.
Cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con
contrato por tiempo indefinido, uno de ellas formará parte del consejo rector como
persona vocal, que será elegida y revocada por todos las personas trabajadoras fijas. El
período de mandato y el régimen de la referida persona vocal serán iguales que los
establecidos en los estatutos sociales y en el reglamento de régimen interno para los
restantes miembros del consejo rector.
2. No obstante, los estatutos sociales podrán prever el nombramiento como
consejeras de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socias,

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 48.