I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cooperativas. (BOE-A-2022-19625)
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 161042

Comunicaciones por medios electrónicos.

Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y sus personas socias, incluida la
remisión de documentos, solicitudes e información, pueden hacerse por medios
electrónicos siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos
sociales y la persona socia haya aceptado las comunicaciones por medios electrónicos.
La sociedad cooperativa habilitará, a través de la página web, el correspondiente
dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar fehacientemente la fecha
de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las
personas socias y la sociedad cooperativa, respetando la legislación en materia de
protección de datos de carácter personal.
Artículo 8.

Operaciones con terceras personas no socias.

1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceras personas no socias solo cuando lo prevean los estatutos y
en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente ley para cada clase
de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando,
por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, al operar exclusivamente
con personas socias y, en su caso, con terceras personas no socias dentro de los límites
establecidos en esta ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga
una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser
autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios
con terceras personas no socias, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización
en función de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolverá, según el plazo establecido en el reglamento, por la
consejería competente a la que esté adscrito el Registro de Sociedades Cooperativas de
Canarias y cuando se trate de cooperativas de crédito y seguros, la autorización
corresponderá a la consejería competente en materia de cooperativas de crédito.

1. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán prever y regular la constitución
y funcionamiento de secciones sin personalidad jurídica independiente, que desarrollen,
dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de
gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la
contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección
corresponderá, en todo caso, al órgano de administración de la sociedad cooperativa.
2. Los estatutos deberán regular la asamblea de sección integrada por las personas
socias adscritas a la misma, para decidir sobre los asuntos propios de la sección que no
afecten al régimen general de la cooperativa. En lo no previsto sobre el procedimiento de
adopción de acuerdos sociales en la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en
esta ley para la asamblea general.
Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. La
asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la asamblea de
personas socias de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al
interés general de la sociedad cooperativa.
Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección
responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías
presentadas por las personas socias integradas en la sección, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa. Salvo disposición estatutaria en
contra, la distribución de excedentes será diferenciada.
3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán
tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica
independiente de la cooperativa de la que forme parte, limitando sus operaciones activas

cve: BOE-A-2022-19625
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Artículo 9. Secciones.