I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2022-19621)
Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 161015
por los hombres a efectos del cómputo para el acceso a las pensiones, pero no es
menos cierto, que no ha operado con la misma finalidad protectora, y ello, aunque
concurren en dichas prestaciones las mismas notas de «período de trabajo activo
prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido legalmente de cotización»
(Fj 2 STS 338/2020).
Ha sido esta falta de operatividad la que ha llevado a la Ley 21/2021,
anteriormente recogida, a la necesidad de modificar los artículos referidos a la
jubilación anticipada para otorgar al servicio social femenino los mismos efectos que a
la prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria,
eliminado litispendencia.
Sin lugar a duda, la razón de que este reconocimiento de efectos del tiempo del
servicio social femenino no se recoja en la acreditación de los años para el acceso a la
jubilación parcial se encuentra en que la reforma llevada a cabo por la Ley 21/2021 no
tiene por objeto la modificación de esta, y sí de la jubilación anticipada.
Por ello, en cumplimiento del amplio elenco de normas nacionales e
internacionales que obligan a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, así como
a la vista de la Recomendación 17 del comúnmente conocido «Pacto de Toledo»,
recientemente aprobada, referida a «Mujer y Seguridad Social», que conmina a la
adopción de medidas estructurales para conseguir la equiparación de la cobertura por
pensiones entre mujeres y hombres, así como a hacer efectivo el principio de
transversalidad en la elaboración de cualquier norma o política al objeto de evitar el
impacto de género negativo, la presente ley otorga al tiempo de prestación del
servicio social femenino los mismos efectos en el acceso a la jubilación parcial que en
el acceso a la jubilación anticipada.
Artículo único.
Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del artículo 215 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
«d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta
la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino
obligatorio, con el límite máximo de un año.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:
«f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la
fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga
en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino
obligatorio, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»
cve: BOE-A-2022-19621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 284
Sábado 26 de noviembre de 2022
Sec. I. Pág. 161015
por los hombres a efectos del cómputo para el acceso a las pensiones, pero no es
menos cierto, que no ha operado con la misma finalidad protectora, y ello, aunque
concurren en dichas prestaciones las mismas notas de «período de trabajo activo
prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido legalmente de cotización»
(Fj 2 STS 338/2020).
Ha sido esta falta de operatividad la que ha llevado a la Ley 21/2021,
anteriormente recogida, a la necesidad de modificar los artículos referidos a la
jubilación anticipada para otorgar al servicio social femenino los mismos efectos que a
la prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria,
eliminado litispendencia.
Sin lugar a duda, la razón de que este reconocimiento de efectos del tiempo del
servicio social femenino no se recoja en la acreditación de los años para el acceso a la
jubilación parcial se encuentra en que la reforma llevada a cabo por la Ley 21/2021 no
tiene por objeto la modificación de esta, y sí de la jubilación anticipada.
Por ello, en cumplimiento del amplio elenco de normas nacionales e
internacionales que obligan a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, así como
a la vista de la Recomendación 17 del comúnmente conocido «Pacto de Toledo»,
recientemente aprobada, referida a «Mujer y Seguridad Social», que conmina a la
adopción de medidas estructurales para conseguir la equiparación de la cobertura por
pensiones entre mujeres y hombres, así como a hacer efectivo el principio de
transversalidad en la elaboración de cualquier norma o política al objeto de evitar el
impacto de género negativo, la presente ley otorga al tiempo de prestación del
servicio social femenino los mismos efectos en el acceso a la jubilación parcial que en
el acceso a la jubilación anticipada.
Artículo único.
Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del artículo 215 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
«d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta
la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino
obligatorio, con el límite máximo de un año.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:
«f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la
fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga
en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos
exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino
obligatorio, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»
cve: BOE-A-2022-19621
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 284