I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2022-19621)
Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 26 de noviembre de 2022

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I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO
19621

Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo
de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de
jubilación parcial.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del
sistema público de pensiones, en la modificación que efectúa en la Ley General de la
Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre (en adelante, LGSS), reconoce el cómputo del servicio social femenino
obligatorio, con el límite de un año, a los efectos de acreditar el período mínimo de
cotización efectiva exigido para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable
a la persona trabajadora y a la jubilación anticipada por voluntad de la persona
interesada (artículos 207.1, letra c) y 208.1, letra b), respectivamente, LGSS).
Con dicho reconocimiento se otorga al servicio social femenino los mismos efectos
que la LGSS ya establece para la prestación del servicio militar obligatorio y para la
prestación social sustitutoria en el acceso a la jubilación anticipada.
Asimismo, con dicha modificación se recoge en la letra de la Ley lo ya resuelto por
vía jurisprudencial. Al respecto, se recuerda que la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en STS 338/2020, de 6 de febrero, dictada en recurso de casación para
unificación de doctrina, ya reconoció el cómputo de los días de prestación del servicio
social de la mujer a efectos de completar el período mínimo de cotización para acceder a
la pensión de jubilación anticipada. Y se corrige el grave quebranto que para las mujeres
apartadas de este beneficio suponía el tener que pleitear contra el Instituto Nacional de
la Seguridad Social para conseguirlo, no siempre con éxito, lo que infligía el principio de
seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestro texto constitucional.
No obstante, este avance legislativo en lo que se refiere a la jubilación anticipada en
relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no encuentra
correspondencia en el artículo 215.2, letra d), de la LGSS, que continúa sin contemplar el
tiempo del servicio social femenino en el cómputo de los años requeridos para el acceso
a la jubilación parcial, cuando sí recoge el tiempo de prestación del servicio militar o
prestación social sustitutoria, circunstancia que sitúa a las mujeres en peor derecho que
a los hombres para el acceso a esta pensión.
Es cierto, como señala la STS 338/2020, que una lectura compatible de los artículos
de la LGSS reseñados con el principio de no discriminación por razón de sexo recogido
en el artículo 14 de la Constitución, del que dimana el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres que informa e integra la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), debiera haber llevado a la
consideración de que el tiempo de prestación del servicio social de la mujer es
equiparable al tiempo del servicio militar o de la prestación social sustitutoria realizado

cve: BOE-A-2022-19621
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Preámbulo