I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Tributos. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-19628)
Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

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que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a
normas tributarias, «sino solamente aquellas «que, por su entidad cualitativa o
cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su
capacidad económica en el conjunto del sistema tributario», para lo cual «es preciso
tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley –
constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del
sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados
por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (STC 73/2017, citada por los
recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones «sustanciales»
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites
del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo,
grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa
modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto
de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que
se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse
afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre
los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto-ley no vulnera los límites materiales
vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no
afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones
autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene
en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de
Autonomía, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni
agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como
ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores. Tampoco
afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada
por el Gobierno o la puntual regulación del destino del remanente de libre disposición de
las universidades públicas, actuaciones todas ellas que no inciden en la regulación
esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa
en el Estatuto autonómico.
V
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista

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