I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Suelo. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2022-19627)
Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

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de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación, así como añadir
un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma Ley para coordinar ambos
preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas naturales,
mientras que este último se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos).
Se prevé también un régimen transitorio orientado a dar solución a aquellas situaciones
de conflictividad que, a falta de regulación expuesta, hayan podido producirse desde el 1
de septiembre de 2017 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su
disposición final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de distribución de
competencias (que se precisa a través de la correspondiente disposición final). En
coherencia, resulta necesario modificar el apartado 2 de la disposición adicional segunda
del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento de Canarias, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante
acuerdos de los cabildos correspondientes.
III
Por otra parte, se modifica en el presente Decreto-ley la redacción dada al artículo 24
de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria en el Decretoley 5/2022, de 28 de abril, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la
planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de
Recuperación denominado «Next Generation EU» en el ámbito de la Agencia Tributaria
Canaria, adoptado en sesión del Gobierno de Canarias de fecha 28 de abril de 2022, y
convalidado por el Parlamento de Canarias en la sesión del Pleno de 24 y 25 de mayo
de 2022 («Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» n.º 216, de 26 de mayo de 2022).
Asimismo, se añade una disposición adicional a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello a la vista de lo indicado en
el preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo emitido previo a la convalidación del
aludido Decreto-ley 5/2022.
IV
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley,
que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Ciertamente, a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, el
Decreto-ley autonómico constituye un instrumento en manos del Gobierno de la
Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y
urgente, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como
disposición legislativa de carácter provisional que es, su permanencia en el
ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente,
mediante su convalidación.
En efecto, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé
el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha
producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal
ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que tiene que
haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y
las medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata, todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria
o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Por tanto, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta,
dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere

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Núm. 284