I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Suelo. Espacios naturales protegidos. Organización. Patrimonio. (BOE-A-2022-19627)
Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de noviembre de 2022

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ordenación, pues la expresión «Administración competente en materia de medio
ambiente» puede referirse tanto a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias (artículos 153.1 y 154.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de
Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, si bien se refieren a la Comunidad
Autónoma de Canarias como institución) como al respectivo cabildo insular
(artículo 70.2, n) de dicha Ley Orgánica).
Sin embargo, sí se prevé de forma genérica (y con remisión a los supuestos y
condiciones establecidos en la propia Ley) la posibilidad de subrogación de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por inactividad de las
otras Administraciones con competencias en materia de planificación territorial y
urbanística. Así, el artículo 12.3, d) de la Ley 4/2017 dispone:
«En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:
(…)
d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en
las competencias de planeamiento insulares y municipales.»
Y, en concreto, respecto a los planes y normas de los espacios naturales protegidos
y de la Red Natura 2000, el artículo 117 de la Ley 4/2017 establece:
«La comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción o retraso injustificado
del cabildo en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los espacios
naturales protegidos, o de la Red Natura 2000, conllevará, previo requerimiento por
plazo de tres meses, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la
elaboración por sustitución, por la consejería competente del instrumento de ordenación
o norma de conservación.»
II
A la vista de lo expuesto, es preciso proceder a la modificación del apartado 4 de la
disposición adicional vigesimotercera estableciendo el sentido negativo del silencio por
cuanto el silencio positivo previsto en la vigente redacción puede dar lugar a la
vulneración, en determinados supuestos de legalización, de normativa estatal básica, en
concreto de los apartados 3 y 4 del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre; y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 344.1.b).
Por otra parte, en relación con el apartado 3 b) de la disposición adicional
vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en el procedimiento
las administraciones afectadas y el departamento competente en materia de ordenación
del territorio, considerando la complejidad que en muchos casos revisten tales informes
y, dadas las consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario
que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano
sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto de que puedan emitir su informe en el
plazo de 10 días, transcurridos los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos
los informes en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que la
explotación se localice en espacio natural protegido o en una zona de RED Natura 2000
en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.
Por lo que respecta a la normativa referida a los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar la administración
competente para aprobar estos planes, cuando no se hallan integrados en un Plan
Insular de Ordenación ya que el principio de seguridad jurídica podría resultar afectado
con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión o incertidumbre
en su aplicación.
Procede, por tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 177 de la
Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación de un plan de ordenación

cve: BOE-A-2022-19627
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Núm. 284