III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Hidrocarburos. (BOE-A-2022-19607)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación de Enagás, SA, en un proyecto de desarrollo de una planta de generación de hidrógeno verde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de noviembre de 2022

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caracteriza por la posibilidad de llegar a una situación de bloqueo a causa de la facultad
que tienen las dos o más empresas matrices de rechazar las decisiones estratégicas
propuestas». Es el llamado control negativo, que se ejerce a través de derechos de veto
o de capacidad de bloqueo.
El párrafo 65 indica, además, que es posible que exista control conjunto «aun cuando
no exista igualdad entre las dos empresas matrices en lo referente a los votos o a la
representación en los órganos decisorios», porque el veto o bloqueo puede ejercerse
cuando se requieran mayorías específicas para la adopción de ciertos acuerdos.
Como explican los párrafos 66 y 67 de la Comunicación, para que exista control
conjunto, estos derechos de veto o de bloqueo «deben referirse a las decisiones
estratégicas» y «deben ser más completos que los derechos de veto generalmente
concedidos a los accionistas minoritarios». En particular, la Comunicación detalla que
«los derechos de veto que confieren el control conjunto se refieren habitualmente a
decisiones sobre cuestiones tales como el presupuesto, el plan de negocios, las grandes
inversiones o el nombramiento de los altos directivos». Además, la Comunicación matiza
que para que exista este control conjunto «un accionista minoritario no precisa tener
todos los derechos de veto anteriormente mencionados. Algunos derechos, o incluso uno
solo, pueden ser suficientes».
En esta misma línea, el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (en adelante, LDC) establece que a «los efectos anteriores, el control
resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las
circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia
decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: a) derechos de propiedad o de
uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, b) contratos, derechos o
cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las
deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa (…)».
Según la información facilitada por Enagás e información pública, a fecha de la
presente resolución, y sin perjuicio de las alegaciones de Enagás en el trámite de
audiencia, en las cuales manifestó su voluntad de renunciar próximamente a su
participación en el órgano de administración de Power to Green Hydrogen Mallorca y al
ejercicio de derechos en dicha sociedad, el órgano de administración de esta sociedad
es un consejo de administración compuesto por las siguientes personas físicas y
jurídicas: Acciona Administración Energía, SLU; Acciona Desarrollo Corporativo Energía,
SLU,; don Antonio Martínez Rodríguez; don Luis Iglesias Rodríguez y EPE Instituto para
la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Asimismo, en la información facilitada por Enagás se señala que dos de los
consejeros del citado órgano de administración serán nombrados a propuesta de
Enagás, dos a propuesta de Acciona y uno a propuesta de IDAE (que dispondrá de este
derecho mientras sea socio independientemente del porcentaje que ostente del capital
social), siendo las dos personas físicas que se integran en el mismo consejeros
propuestos por Enagás.
Respecto de aquellos, a partir de información pública se deduce que ambos son
administradores mancomunados de la sociedad Enagás Renovable y, adicionalmente,
ocupan otros cargos en órganos de administración de empresas del grupo relacionadas
con proyectos asociados a gases renovables.
Al respecto de la adopción de decisiones por parte de este órgano, el artículo 15 de
los Estatutos Sociales de la sociedad Power to Green Hydrogen Mallorca exige el voto
favorable de cuatro de los cinco miembros del Consejo de Administración cuando las
decisiones que se adopten se refieran a «materia reservada», es decir, una mayoría
reforzada frente al requisito de mayoría absoluta de los consejeros concurrentes para el
resto de asuntos:
«En caso de Consejo de Administración, éste estará integrado por un número de
miembros no inferior a cinco y no superior a doce, elegidos por la Junta General, los
cuales ejercerán el poder de representación de forma colegiada. (…). Los acuerdos se
adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes a la sesión, salvo que la

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