III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Hidrocarburos. (BOE-A-2022-19607)
Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Enagás Transporte, SAU, con respecto a la participación de Enagás, SA, en un proyecto de desarrollo de una planta de generación de hidrógeno verde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283

Viernes 25 de noviembre de 2022

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certificación provisional, la cual fue previa a la operación de concentración que supuso la
venta por Enagás, SA del 30 % de sus participaciones en Enagás Renovable a HY24
SAS. Sin perjuicio de ello, debe aclararse, según lo recién indicado, que la participación
indirecta se mantiene después de dicha operación. Asimismo, el análisis se refiere a la
situación previa a la materialización del acuerdo de socios entre Enagás, Enagás
Renovable y Clean H2 Infra Fund, cuya firma tuvo lugar el 20 de julio de 2022, según
información facilitada por Enagás en el escrito de 24 de octubre de 2022. Se deja para
un apartado posterior el análisis de las medidas adoptadas por Enagás con relación al
análisis que aquí se efectúa. Según lo señalado, el Dictamen sobre la resolución
provisional expresó que «La Comisión coincide con la CNMC en que, sin la aplicación de
estas medidas, Enagás Transporte incumpliría los requisitos de separación».
De acuerdo con las previsiones de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 63.3 de la
Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece tres prohibiciones que se han de
respetar a los efectos de asegurar la separación entre actividades reguladas (como la
gestión de la red de transporte) y liberalizadas (como la producción y el suministro a los
consumidores):
− El artículo 63.3.a).1 de la Ley 34/1998 prevé, en lo que interesa a los efectos de la
operación analizada, que ninguna persona jurídica que ejerza (directa o indirectamente)
el control sobre una empresa de producción o suministro (de gas natural o de
electricidad) pueda, al mismo tiempo, ejercer derechos en un gestor de la red de
transporte:
«3. (…) Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a)

Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a
cabo actividades de producción o suministro y a ejercer control, de manera directa o
indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en la red troncal de
gasoductos.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del
concepto de ''empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o
comercialización'' a aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en
el sector de la electricidad y en el término ''gestor de red de transporte'' al operador del
sistema eléctrico o gestor de red de transporte en el sector de la electricidad.»
Se trata de una prohibición equivalente a la del artículo 9.1.b).i) de la
Directiva 2009/73/CE (15).

cve: BOE-A-2022-19607
Verificable en https://www.boe.es

(15)
«Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma persona o
personas no tengan derecho: a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a
cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta
o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte…»