III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19459)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
6. En el presente caso, la registradora alega, como una de las dudas razonadas en
la identidad de la finca, el posible encubrimiento de la agrupación de la finca 1.525 de
Benidoleig, con su finca de procedencia, si la segregación inscrita no se dio de alta en
Catastro, lo que produciría además una doble inmatriculación, que es una de las
situaciones que debe evitar a toda costa la tramitación de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, pues es la patología registral que los expedientes del Título VI y la
posibilidad de incorporar georreferenciaciones al asiento registral, tratan de prevenir.
Con lo cual, la registradora aplica correctamente la doctrina de este Centro Directivo
sobre la inscripción de las representaciones gráficas georreferenciadas, y es ajustada a
Derecho su nota de calificación, pues la registradora, aunque habla de dudas fundadas,
lo que expresa más bien son certezas de que no se respeta la identidad de la finca, al
expresar los indicios que pueden llevar al encubrimiento de una operación de agrupación
de la finca resto con la segregada, con la georreferenciación cuya inscripción se
pretende.
En este sentido, como ya se declaró en la Resolución de 18 de septiembre de 2019,
para el supuesto de hecho objeto de debate en aquel recurso, que era el de una finca
que se había inmatriculado, siendo su descripción coincidente con la del Catastro:
«resulta evidente que la rectificación superficial pretendida altera la realidad física
exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro,
esto es, que la superficie que se pretende constatar registralmente, no es la que debió
reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente
registrados, de modo que pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades
hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria».
Dicha doctrina, aplicada en aquella Resolución al supuesto de inmatriculación, puede
aplicarse igualmente al supuesto de finca procedente de segregación, donde se entiende
que la misma ha debido ser objeto de medición, aunque no exista licencia de
segregación, dada la época en que la segregación se practicó.
La finca 1.525 de Benidoleig, tiene una superficie de 4.295 metros cuadrados y linda
al norte y sur con camino.
No obstante, en la certificación catastral, la finca tiene una superficie de 11.708
metros cuadrados y, si bien, el lindero norte puede ser coincidente, camino según la
descripción registral y calle según la descripción catastral, sin embargo, en el lindero sur,

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Núm. 281