III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19459)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 160095

de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018, 18 de febrero, 20 de
marzo, 18 de septiembre y 28 de noviembre de 2019 y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de
septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero, 5 y 13 de
octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021 y 12 de enero,
23 y 26 de febrero, 1 y 15 de marzo, 4, 26 y 29 de abril, 12 de mayo y 1, 8 y 10 de junio
de 2022.
1. Es objeto de debate en el presente recurso, si están justificadas las dudas en la
identidad de la finca, que llevan a la registradora a denegar la inscripción de la
georreferenciación catastral aportada, sin siquiera tramitar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria.
La registradora funda sus dudas objetivas en la enorme desproporción de la
diferencia superficial, pues la finca 1.525 de Benidoleig pasa de 4.295 metros cuadrados
a 11.708 metros cuadrados, que junto con la desaparición de un lindero fijo, que
determina que no exista coincidencia entre los linderos catastrales y registrales, en una
finca que procede de segregación, lo que le lleva a concluir la posible existencia de un
indicio de alteración de la realidad física amparada por el folio registral, pudiendo
coincidir el exceso que se pretende inscribir con lo que podría ser el resto de la finca
matriz. Así, la superficie de la finca segregada 1.525, junto con la matriz 1.259, ambas
del término de Benidoleig, sumaría registralmente 8.226 metros cuadrados (los 4.295 de
la segregada y los 3.931 de la matriz), por lo que la superficie que ahora se pretende
hacer constar sería aún mayor a la suma de esas dos fincas registrales.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar la doctrina reiterada de
este Centro Directivo, expresada en Resoluciones como las de 5 de octubre de 2021 y 8
de junio de 2022, entre otras, por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender la inscripción.
Esta misma doctrina debe ser aplicable a un caso como el presente en el que lo que
falta, a juicio de la registradora, es uno de los presupuestos objetivos del inicio del
expediente, cual es la falta de correspondencia entre la identidad de la finca y la
georreferenciación que se pretende inscribir.
3. Y es que, el expediente del artículo 199 se ubica dentro del Título VI de la Ley
Hipotecaria, que lleva por rúbrica «de la concordancia entre el Registro y la realidad
jurídica», por tanto, el presupuesto objetivo del mismo es la existencia de una
discordancia entre el Registro y la realidad jurídica.
Por ello, dispone el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «El titular registral
del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica».
Es aquí donde falla el presupuesto objetivo del expediente, puesto que el promotor
del expediente no consigue, a juicio de la registradora, acreditar la delimitación gráfica de
la finca y a través de ello sus linderos y superficie, puesto que existe una alteración de
linderos y una gran desproporción, notablemente superior a la magnitud del diez por
cien, entre la superficie inscrita y la que se pretende hacer inscribir. Indicios estos de que
puede estar alterándose la realidad jurídica amparada por el folio registral. Es decir, no
coincide la realidad jurídica de una finca que procede de segregación,
Por tanto, falta el presupuesto objetivo de existencia de una discordancia ente el
Registro y la realidad jurídica, que justifica la iniciación del procedimiento. Por ello, no
son atendibles las alegaciones del recurrente cuando invoca la doctrina de la Dirección
General sobre la inscripción de las georreferenciaciones.
Así, la afirmación del recurrente, cuando declara: «tal defecto decae en aplicación de
la doctrina indicada, dado que de la nota de calificación no resulta alusión alguna a que
la georreferenciación pretendida coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o

cve: BOE-A-2022-19459
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 281