III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19459)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria (…)
Antes a la inversa, precisamente el procedimiento del artículo 199 tiene por objeto,
tras los trámites, notificaciones, alegaciones y calificación registral final, decidir si
procede o no la inscripción de tales rectificaciones descriptivas.”
Por tanto, tal defecto decae en aplicación de la doctrina indicada, dado que de la
nota de calificación no resulta alusión alguna a que la georreferenciación pretendida
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
En definitiva, esta parte entiende que las dudas fundadas que afirma el registrador no
están justificadas para no iniciar el procedimiento del art. 199 LH.
Segundo. La falta de identidad entre el titular registral y el catastral, señalada en el
aparato c) de la nota de calificación.
La normativa vigente no exige como requisito para la inscripción de una
representación gráfica georreferenciada, la coincidencia entre el titular registral y el titular
catastral de la finca.
En tal sentido la resolución de 28 de noviembre de 2019 DGSJFP:
“4. En cambio, respecto del último defecto recurrido, el recurso sí ha de prosperar.
Este defecto consiste, según el registrador, en que ‘constando diversas parcelas
catastradas a nombre de persona distinta de la titular registral, debe aportarse el impreso
de solicitud al Catastro de rectificación de la titularidad catastral’.
El registrador no cita ningún precepto normativo en el que fundamentar tal defecto.
Además, lo cierto es que para la inscripción de la georreferenciación de las fincas
registrales o hay precepto alguno que imponga como requisito la coincidencia entre el
titular registral y el titular catastral del inmueble. Y es que la posible divergencia de
titulares no afecta ni condiciona el objetivo legal de la coordinación gráfica entre el
Registro y el Catastro perseguido por la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la
Ley 13/2015.
Tal divergencia sí tiene relevancia en cuanto a la determinación de qué interesados
hayan de ser notificados en los expedientes registrales para la inscripción de la
georreferenciación de las fincas, pero esa divergencia de titulares no impide por si
misma dicha inscripción registral, como no tampoco impide, por sí misma, la eventual
incorporación catastral de los datos y pronunciamientos jurídicos que le sean
comunicados por el Registro de la Propiedad.”
Además se da la circunstancia en el presente caso de que el Registrador ha podido
comprobar que de la finca registral 1525 objeto del expediente, fue titular registral don C.
P. P., que es el actual titular catastral de la parcela catastral indicada en el expediente,
habiendo adquirido dicha finca registral el recurrente y otros, por adjudicación por
ejecución hipotecaria seguida contra el citado don C. P. P., y posterior adjudicación al
recurrente por extinción de condominio, como todo ello así resulta del historial de la
citada finca 1525 al que se remite el recurrente.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio, 19 de julio, 3 de
octubre y 14 de noviembre de 2016, 1 y 9 de junio de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 16

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Núm. 281