III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19459)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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Y también la resolución de 29 de junio de 2021:
“En cuanto a la magnitud del exceso, esta Dirección General ha señalado (desde la
Resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores
como las de 22 de octubre y 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que ‘el procedimiento
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud
de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se
tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no
introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación’.”
En consecuencia, el hecho de que la finca proceda por segregación de otra y el
exceso sea muy superior, no impide la iniciación del procedimiento del art 199 LH, sin
perjuicio de su resultado.
Y así la DGSJFP ha establecido doctrinalmente unos requisitos específicos para la
inscripción de representaciones gráficas, plasmados recientemente en la resolución
de 10 de junio de 2022:
“3. Procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos
para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución
de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la
existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria
(cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá
utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que
le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha
norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto
de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la
Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de
junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación
gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se
limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta
imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras
fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las
alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado,
constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo
que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción’. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas
en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados,
sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada
de un colindante.
4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa
de diversas fincas. De la nota de calificación registral no resulta alusión alguna a que la
georreferenciación pretendida coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, ni a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a

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Núm. 281