III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19458)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Miércoles 23 de noviembre de 2022

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compatibilizar mejor la eficacia legal directa de la delimitación que respecto del contenido
propio del dominio recayente sobre determinadas clases de bienes en razón de su propia
naturaleza y de la función social que estén llamados a cumplir realiza el ordenamiento
jurídico, por un lado, y la necesidad de dotar de un régimen de publicidad o
cognoscibilidad a tales limitaciones, y ello tanto si se entiende que las normas que
regulan la propiedad sobre determinados géneros de bienes delimitan el contenido
propio de diversas formas de propiedad, como si se considera que siendo ésta una
institución única, se trata más bien de limitaciones que se imponen al propietario en
función de la naturaleza, situación o función económica de los bienes. En el caso
concreto que ahora interesa, la especificidad que define la naturaleza de los bienes
afectados por las servidumbres impuestas por las leyes de carreteras y para su
protección estriba en su “contigüidad” o “proximidad” respecto del dominio público que
ocupan tales vías de comunicación. Y si bien es cierto que en los supuestos de mera
“proximidad”, esto es, cuando la finca situada en la zona afectada por la servidumbre
colinde con otra finca de dominio privado medianera entre aquélla y la carretera, la
situación del predio sirviente en cuanto tal quedará sometido a un régimen de opacidad
registral, por el contrario, en los casos de contigüidad al demanio la propia mención
registral de colindancia con el mismo da a conocer por sí misma la sumisión de la finca
de que se trate a la servidumbre legal. Y por ello precisamente, y a fin de evitar perjuicios
a terceros de buena fe que confiados en los pronunciamientos del Registro pudieran
adquirir edificaciones en situación de ilegalidad, la Ley de Suelo, tras su última
modificación legal, impone un nuevo control preventivo, impidiendo la inscripción de las
declaraciones de obra nueva antigua cuando la comprobación por el registrador sobre la
no contradicción con las limitaciones derivadas de las servidumbres legales no obtenga
un resultado positivo.
Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en
Derecho, para la práctica de la inscripción interesada será preciso aportar certificación
administrativa, expedida por el órgano administrativo competente, acreditativa de que la
obra nueva declarada en el precedente documento no se encuentra afectada por la zona
de protección de carreteras o que en su caso se autoriza la inscripción de la ampliación
de obra.
Son de aplicación los artículos 202 de la Ley Hipotecaria; 28.4 del Real DecretoLegislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística; 33 y 34 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad
Valenciana; el Anexo I del Decreto 46/2019, de 22 de marzo, del Consell, por el que se
aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana; así como, entre
otras, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 y 11 de
junio de 2013.
Parte dispositiva

1.º Calificar el documento presento en los términos que resultan de los
antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados.
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del documento presentado.–
3.º Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la Ley
Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la fecha
de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación preventiva a
que se refiere el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.–

cve: BOE-A-2022-19458
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña
Irene Bemposta Iglesias Registradora de la Propiedad de Benissa, acuerda: