III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19458)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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expresamente que “la definición de linderos de acuerdo al contenido de la cartografía
catastral, se concluye que no existe alteración alguna de las cosas que induzca a
sospechar que la pretendida inscripción perjudique en algo a los intereses de la
Diputación Provincial de Alicante en relación a la carretera provincial (…) En
consecuencia, se emite informe favorable a la definición de los linderos cuyas
coordenadas a continuación transcriben. Toda vez que dicho informe se refiere única y
exclusivamente a la definición de los linderos de la finca y se pronuncia sobre la invasión
por llos [sic] mismos del dominio público, pero y no a si la obra en cuestión se encuentra
en zona de servidumbre legal y en su caso, la autorización a la misma, es necesario
aportar la correspondiente autorización administrativa de dicho órgano respecto de la
inscripción de la ampliación de obra nueva, puesto que como se ha expuesto, del
examen de las coordenadas georreferenciadas de la edificación, resulta que la misma
puede encontrar afectada por la zona de servidumbres legales de carreteras.
Fundamentos de Derecho:
En relación a los hechos expuestos, de los Libros del Registro y del precedente
documento resulta que el inmueble respecto del que se interesa el reflejo registral de la
obra nueva linda con la carretera de titularidad autonómica conocida como (…) e
integrada en la denominada por la legislación sectorial Red Básica de Carreteras, y
comprobadas las coordenadas y observando que la edificación dista aproximadamente 8
metros de la carretera, la obra realizada se encuentra en la zona de protección, debiendo
tener en cuenta al respecto que dicha carretera (…) es de titularidad autonómica (en
concreto, de la Diputación de Alicante, según el Anexo I del Decreto 46/2019, de 22 de
marzo, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat
Valenciana), por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la
Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que establece
una zona de protección “a ambos márgenes de las vías públicas con la amplitud que se
considere necesaria en cada caso”, si bien “en defecto de Plan o proyecto que señale la
anchura de esta zona o cuando las determinaciones del mismo no la recoja, se
entenderá que la misma abarca un espacio delimitado por dos líneas situadas a las
siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima:
Cincuenta metros en autopistas y autovías, veinticinco metros en vías rápidas y en las
demás vías de la Red Básica y dieciocho metros en las restantes carreteras”, debiendo
tener en cuenta que conforme al artículo 34 de dicha Ley 6/1991, de 27 de marzo, “la
realización de actuaciones de cualquier clase, salvo lo dispuesto en el artículo 33.4, en
las zonas de protección de las vías del Sistema Viario deberá ser objeto de autorización
expresa por parte de la Administración titular de la vía”, indicando dicho artículo 33.4 de
la citada Ley 6/1991, en su párrafo primero, que “En las zonas de protección no podrán
realizarse obras ni se permiten más usos que aquellos que sean compatibles con la
seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la administración titular de la
vía (…)” y añadiendo en el inciso final de dicho párrafo que “no se admite en esta zona la
nueva construcción de edificación alguna”.
Cabe recordar que así como en el caso de los bienes de dominio público la corriente
normativa terminó desembocando en un cambio total de paradigma, invirtiéndose la
regla general, ahora enunciada en el artículo 36 de la Ley 33/2003 que impone un
régimen de obligatoriedad general de la inscripción de todos los bienes de dominio
público (recientísimamente reiterado en el preámbulo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo,
de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas), por el contrario en el caso de las servidumbres legales la citada
tendencia normativa no ha culminado, por el momento, del mismo modo, de suerte que
tales servidumbres, entendidas como delimitaciones del contorno ordinario del derecho
de dominio de las fincas afectadas más que como gravámenes singulares, siguen en su
mayoría produciendo sus efectos como limitaciones legales del dominio sin necesidad de
inscripción separada y especial (cfr. artículos 26.1 y 37.3 de la Ley Hipotecaria).
Ciertamente, la publicidad registral de las limitaciones legales del dominio permitiría

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Núm. 281