III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19458)
Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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de 1877, Ley de Edificaciones Contiguas a las Carreteras, de 7 de abril de 1952,
Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, y Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras) continúen existiendo, aún
con un régimen limitativo de fuera de ordenación o asimilado, en este caso impuesto por
la normativa especial de carreteras y que condiciona la propia regulación urbanística –
cfr. artículo 32.3 en relación a los artículos 16 de la Ley 37/2015 y 33.4 y 37 de la
Ley 6/1991– quedando, por tanto, sujetas a la adopción por la respectiva Administración
competente, según la clase de carretera, de medidas de restablecimiento de legalidad
con consecuencia de demolición.
Medidas que tratándose de obras con esta clase de afecciones se encuentran
sujetas a un régimen particular, acorde con la naturaleza del suelo –vid. artículos 35 de
la norma estatal y 42 de la norma autonómica–, donde no se prevé, al igual que en la
situación urbanística genérica de suelo no urbanizable especial, limitación alguna de
plazo para actuar en reposición del orden legal infringido.
El propio artículo 37 de la norma autonómica señala que «los edificios e instalaciones
existentes en el interior de las zonas de protección delimitadas con arreglo a lo previsto
en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en
el artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana de 9 de abril de 1976».
Mas, aunque se reconozca expresamente la posibilidad de edificaciones en fuera de
ordenación o asimilado, con su consiguiente régimen limitativo, en zonas de colindancia
con carretera, bajo un régimen transitorio acorde con el respeto a los derechos
adquiridos o situaciones consolidadas, la propia norma estatal sobre requisitos de
inscripción de las edificaciones consolidadas por antigüedad –artículo 28.4 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana–, dispone que el registrador comprobará que el
suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público
general.
Cuando el artículo 28.4 del texto refundido, impone al registrador, como operación
previa a la inscripción de la obra nueva de edificación antigua, que compruebe que el
suelo sobre el que se asienta la edificación no está afectado por una servidumbre de uso
público general, no puede interpretarse en el sentido de que verifique que dicha
servidumbre no conste en los asientos del Registro, pues dicha constancia no está
contemplada de forma expresa ni con carácter general y obligatorio, y tampoco que tal
afectación no resulte del título, pues una norma que tiene un marcado carácter de control
preventivo no puede descansar en su efectividad práctica exclusivamente en la
cooperación activa del propio destinatario de la norma como interesado en la inscripción.
Por tanto, al margen de la posibilidad de que tales limitaciones legales derivadas de
la legislación administrativa sectorial puedan constar en el Registro a través de las bases
gráficas a que se refería el último párrafo del artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria, en su
redacción dada por la disposición adicional vigésima octava de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, en la que podrá constar incorporada la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente a la finca, la posible afectación a las
correspondientes servidumbres legales podrá ser advertida por el registrador en los
casos de colindancia con bienes de dominio público, como en el caso examinado de las
carreteras, en que legalmente la propia contigüidad entre el bien demanial y las fincas
limítrofes generen la servidumbre por el ministerio de la ley. Y en este sentido la
actuación impuesta al registrador de «comprobación» de que el suelo sobre el que se
declara la edificación antigua no está afectada por una servidumbre que limite el uso
edificatorio o el «ius aedificandi» del titular de la finca debe traducirse, como ha sucedido
en el caso ahora debatido, en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredita la
correspondiente resolución administrativa –vid. Resoluciones de 11 de junio de 2013, 27
de febrero de 2014 y 29 de junio de 2015–.
Se trata de afecciones cuyo reflejo registral prevé hoy la actual norma estatal de
carreteras –artículo 29.11– como información territorial asociada y con efectos

cve: BOE-A-2022-19458
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Núm. 281