III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160076
2. Se dan las siguientes circunstancias: la causante otorgó su ultimo testamento en
España el día 7 de julio de 2020, inmediatamente después de unos meses de pandemia
y consiguiente limitación de movimientos (previamente había otorgado tres más en
nuestro país) y falleció el día 7 de agosto de 2021.
En su testamento hizo «professio iuris» en favor de su ley nacional, la alemana,
constando el instrumento en ambas lenguas y en presencia de traductor; manifestó que
carecía de descendientes y que se encontraba casada en únicas nupcias con don S. B,
manifestación que se repite en la escritura de adjudicación de herencia. Instituye
heredero universal a un tercero, que queda, por la cláusula tercera de su testamento,
facultado para pagar en metálico los derechos legitimarios, caso de ser reclamados por
los herederos forzosos.
Se otorga en España, con base en ese testamento escritura de adjudicación de
herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en metálico según
la ley personal de la causante (vid. https://ejustice.europa.eu/166/ES/succession?
GERMANY&member=1).
3. Dada la limitación del recurso a los defectos observados en la calificación (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria), se discute como único tema del expediente si es o no
necesario incorporar a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de dicha
causante alemana el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la
justificación de su no existencia.
4. Tras la publicación del Reglamento, como observan tanto la registradora como el
notario recurrente, este Centro Directivo ha ido matizando la necesidad de aportación
complementaria de certificado del registro de actos de última voluntad distinto del
español o su innecesaridad –por inexistencia de Registro testamentario o por su no
obligatoriedad–. Especialmente en el caso de «professio iuris» tácita transitoria
(Resolución de 28 de julio de 2020) fue obligada la matización de la Resolución del
Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005 (confirmada por
sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015), en que se
basaron las Resoluciones sobre casos previos a la aplicación del Reglamento, cuando
en relación con la tramitación una declaración de herederos indicaba que «parece una
medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las certificación del
registro de actos de última voluntad español la del registro del país de la nacionalidad del
causante extranjero.
Esto es así porque al basarse, según el Reglamento, la ley aplicable en el concepto
de residencia habitual y no en la nacionalidad del causante, el vínculo de la nacionalidad
se debilita y ya no es la regla general.
5. Ahora bien, dada la posibilidad de elegir en disposición «mortis causa» la ley de
la nacionalidad o una de las nacionalidades del causante, se plantean ahora las
consecuencias de la «professio iuris» respecto del título sucesorio.
El artículo 1.2.l) excluye del ámbito del Reglamento toda la materia relativa a la
inscripción en los registros públicos, incluido el acceso de los títulos inscribibles:
cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro,
incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la
inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
Por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y por ende los títulos
inscribibles (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia –Sala Quinta– de 9 de marzo
de 2017, Piringer), son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley
aplicable y el Estado al que conduzca.
6. En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia
reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al
certificado español expedido por el Ministerio de Justicia.
En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final
primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160076
2. Se dan las siguientes circunstancias: la causante otorgó su ultimo testamento en
España el día 7 de julio de 2020, inmediatamente después de unos meses de pandemia
y consiguiente limitación de movimientos (previamente había otorgado tres más en
nuestro país) y falleció el día 7 de agosto de 2021.
En su testamento hizo «professio iuris» en favor de su ley nacional, la alemana,
constando el instrumento en ambas lenguas y en presencia de traductor; manifestó que
carecía de descendientes y que se encontraba casada en únicas nupcias con don S. B,
manifestación que se repite en la escritura de adjudicación de herencia. Instituye
heredero universal a un tercero, que queda, por la cláusula tercera de su testamento,
facultado para pagar en metálico los derechos legitimarios, caso de ser reclamados por
los herederos forzosos.
Se otorga en España, con base en ese testamento escritura de adjudicación de
herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en metálico según
la ley personal de la causante (vid. https://ejustice.europa.eu/166/ES/succession?
GERMANY&member=1).
3. Dada la limitación del recurso a los defectos observados en la calificación (cfr.
artículo 326 de la Ley Hipotecaria), se discute como único tema del expediente si es o no
necesario incorporar a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de dicha
causante alemana el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la
justificación de su no existencia.
4. Tras la publicación del Reglamento, como observan tanto la registradora como el
notario recurrente, este Centro Directivo ha ido matizando la necesidad de aportación
complementaria de certificado del registro de actos de última voluntad distinto del
español o su innecesaridad –por inexistencia de Registro testamentario o por su no
obligatoriedad–. Especialmente en el caso de «professio iuris» tácita transitoria
(Resolución de 28 de julio de 2020) fue obligada la matización de la Resolución del
Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005 (confirmada por
sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015), en que se
basaron las Resoluciones sobre casos previos a la aplicación del Reglamento, cuando
en relación con la tramitación una declaración de herederos indicaba que «parece una
medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las certificación del
registro de actos de última voluntad español la del registro del país de la nacionalidad del
causante extranjero.
Esto es así porque al basarse, según el Reglamento, la ley aplicable en el concepto
de residencia habitual y no en la nacionalidad del causante, el vínculo de la nacionalidad
se debilita y ya no es la regla general.
5. Ahora bien, dada la posibilidad de elegir en disposición «mortis causa» la ley de
la nacionalidad o una de las nacionalidades del causante, se plantean ahora las
consecuencias de la «professio iuris» respecto del título sucesorio.
El artículo 1.2.l) excluye del ámbito del Reglamento toda la materia relativa a la
inscripción en los registros públicos, incluido el acceso de los títulos inscribibles:
cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro,
incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la
inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
Por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y por ende los títulos
inscribibles (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia –Sala Quinta– de 9 de marzo
de 2017, Piringer), son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley
aplicable y el Estado al que conduzca.
6. En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia
reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al
certificado español expedido por el Ministerio de Justicia.
En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final
primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281