III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160075
Reglamento Hipotecario regula el modo en que el registrador ha de conducirse para la
práctica de las inscripciones de bienes adquiridos por herencia, y el artículo 78 de la
misma disposición gubernativa considera defecto el “no presentar los certificados que se
indican” (el de defunción y el de últimas voluntades), “o no relacionarse en el título o
resultar contradictorios con éste”. Es decir, la aportación en original o por testimonio
incorporado a la escritura de tales certificados y que se ha impuesto tradicionalmente en
la práctica notarial y registral españolas, deriva de esas normas reglamentarias que
regulan un espacio del que nada dice la Ley. Por eso, cuando los notarios españoles
expedimos copias autorizadas de testamentos que han de producir efectos fuera de
España, nos cuidamos en consignar en el concuerda de la copia que nos costa el
fallecimiento del testador, ocurrido el día tal, y que conforme a Derecho español se ha
acreditado que ese testamento es el último otorgado por el causante, sin que ningún
funcionario o autoridad extranjera recabe documento complementario alguno. A mayor
abundamiento. puede decirse que el testamento notarial español, a diferencia, por
ejemplo, del alemán, es un título completo en sí mismo que no precisa
complementariedad ni apoyo en otro documento o en la actuación de otro funcionario. La
misma segunda frase del artículo 78 lo demuestra: no se considerará contradictorio el
certificado de última voluntad “cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que
se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los
consignados en el certificado”. de manera que en tales casos no ha de procederse a la
rectificación del Registro de Últimas Voluntades, sino que la copia autorizada del
testamento vale, aun a costa de soportar el riesgo de que aún haya habido otro posterior.
5.ª Por todo ello concluimos que la doctrina registral de la “aportación” no debe salir
del marco de la excepcionalidad en que tan sabiamente lo ha mantenido el Centro
Directivo: aquellos casos en que es verosímil, por las circunstancias concurrentes, la
sospecha de que el causante pudo haber otorgado un acto de última voluntad posterior o
incompatible con el título que se sustancia.
La calificación que se recurre no invoca circunstancia alguna que de forma
mínimamente verosímil pueda justificar una sospecha. Más bien al contrario, la condición
de residente en España de la testadora y el corto espacio de tiempo entre su último
testamento y su defunción, coincidente ese lapso con las más duras condiciones del
confinamiento en España, hacen absolutamente inverosímil la idea de un traslado a
Alemania ni a cualquier otro lugar para otorgar testamento y convierten en arbitraria la
decisión del registrador.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de agosto de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos; 1.2.l), 3.1.a),.b) y.d); 21, 22, 24 a 27 y 83.1del Reglamento (UE)
n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis
causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 14 de la Ley Hipotecaria; 76
y 78 del Reglamento Hipotecario; el Anexo Segundo del Reglamento Notarial; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio y 13
de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016, 10 de abril de 2017 y 24 de
julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 28 de julio de 2020, entre otras.
1. El recurso se refiere a una herencia internacional, en cuanto sucesión abierta
con posterioridad al 17 de agosto de 2015, de causante de nacionalidad alemana
residente en España donde fallece (concretamente en Alicante).
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160075
Reglamento Hipotecario regula el modo en que el registrador ha de conducirse para la
práctica de las inscripciones de bienes adquiridos por herencia, y el artículo 78 de la
misma disposición gubernativa considera defecto el “no presentar los certificados que se
indican” (el de defunción y el de últimas voluntades), “o no relacionarse en el título o
resultar contradictorios con éste”. Es decir, la aportación en original o por testimonio
incorporado a la escritura de tales certificados y que se ha impuesto tradicionalmente en
la práctica notarial y registral españolas, deriva de esas normas reglamentarias que
regulan un espacio del que nada dice la Ley. Por eso, cuando los notarios españoles
expedimos copias autorizadas de testamentos que han de producir efectos fuera de
España, nos cuidamos en consignar en el concuerda de la copia que nos costa el
fallecimiento del testador, ocurrido el día tal, y que conforme a Derecho español se ha
acreditado que ese testamento es el último otorgado por el causante, sin que ningún
funcionario o autoridad extranjera recabe documento complementario alguno. A mayor
abundamiento. puede decirse que el testamento notarial español, a diferencia, por
ejemplo, del alemán, es un título completo en sí mismo que no precisa
complementariedad ni apoyo en otro documento o en la actuación de otro funcionario. La
misma segunda frase del artículo 78 lo demuestra: no se considerará contradictorio el
certificado de última voluntad “cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que
se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los
consignados en el certificado”. de manera que en tales casos no ha de procederse a la
rectificación del Registro de Últimas Voluntades, sino que la copia autorizada del
testamento vale, aun a costa de soportar el riesgo de que aún haya habido otro posterior.
5.ª Por todo ello concluimos que la doctrina registral de la “aportación” no debe salir
del marco de la excepcionalidad en que tan sabiamente lo ha mantenido el Centro
Directivo: aquellos casos en que es verosímil, por las circunstancias concurrentes, la
sospecha de que el causante pudo haber otorgado un acto de última voluntad posterior o
incompatible con el título que se sustancia.
La calificación que se recurre no invoca circunstancia alguna que de forma
mínimamente verosímil pueda justificar una sospecha. Más bien al contrario, la condición
de residente en España de la testadora y el corto espacio de tiempo entre su último
testamento y su defunción, coincidente ese lapso con las más duras condiciones del
confinamiento en España, hacen absolutamente inverosímil la idea de un traslado a
Alemania ni a cualquier otro lugar para otorgar testamento y convierten en arbitraria la
decisión del registrador.»
IV
Mediante escrito, de fecha 9 de agosto de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos; 1.2.l), 3.1.a),.b) y.d); 21, 22, 24 a 27 y 83.1del Reglamento (UE)
n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis
causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 14 de la Ley Hipotecaria; 76
y 78 del Reglamento Hipotecario; el Anexo Segundo del Reglamento Notarial; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio y 13
de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016, 10 de abril de 2017 y 24 de
julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 28 de julio de 2020, entre otras.
1. El recurso se refiere a una herencia internacional, en cuanto sucesión abierta
con posterioridad al 17 de agosto de 2015, de causante de nacionalidad alemana
residente en España donde fallece (concretamente en Alicante).
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281