III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160074
afrontado casos como el del “español emigrante” cuya sucesión haya de regirse por ley
extranjera en función de su última residencia, por fallecer vigente el Reglamento
Europeo. Su antiguo testamento español no se consideró suficiente, ante la sospecha de
haber podido otorgar testamento en el país de su última residencia (lo que haría
desaconsejable otorgar aquél último testamento español, práctica bastante común, la de
testar en su país ante su notario, en los españoles que prevén largas estancias en el
extranjero).
Pero el caso es el que afecta a la Sra. B. es ajeno a los ámbitos de excepcionalidad
que envuelven a las resoluciones citadas.
La Sra. B. falleció viuda y sin descendientes bajo testamento autorizado por notario
español un año antes de su muerte. En su caso, a la luz de la nueva doctrina registral,
como en el del español emigrante, tal vez el consejo más sensato hubiese sido el de que
no testase en España (a pesar de ser el país de su última residencia) y que viajase a
Alemania para otorgar testamento ante notario alemán, por más que el coste (nos
referimos al arancelario, no al del viaje) sería una cantidad en euros, como se ha dicho,
no de dos cifras sino de tres. Pero la Sra. B. tal vez hubiese suplicado al notario que le
autorizase su testamento, que no se encontraba bien y que quería nombrar heredero a la
pareja que le estaba acompañando los últimos días de su vida. Esto lo podía hacer tanto
aplicando su ley de residencia -la española como optando por el derecho alemán -como
efectivamente hizo, tal vez por razones más emocionales que prácticas- y en esto halló
su perdición: según la nueva doctrina registral, la professio iuris remite inexorablemente
al derecho alemán y ello impone inflexiblemente la “aportación”. Que resulte paradójico
que la Sra. B optase por su ley nacional para que nos asegurásemos en España de que
su última voluntad no era la plasmada en su testamento, es una conjetura que a la nueva
doctrina resulta indiferente. Suponemos que también resultará indiferente al registrador
que firma la calificación que la Sra. B no es que no quería, es que no podía viajar a
Alemania, dado el confinamiento masivo sufrido en España el último año de su vida.
Y decíamos que la professio iuris es cuestión intrascendente porque no es tal opción
de ley aplicable la que determina la aplicación del Reglamento Europeo, es la mera
condición de extranjero, sin más, sea o no residente en España y opte o no por su ley
nacional, la que determina tal elemento transfronterizo, de manera que la siguiente meta
será sencillamente exigir la “aportación” a todas las sucesiones causadas por ellos,
cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes. La mera evidencia de una
estancia más o menos prolongada de un español en el extranjero, hará también exigible
la “aportación”, porque nadie puede asegurar que no ha otorgado testamento fuera de
España.
4.ª La exigencia de la “aportación” es impertinente tanto desde el punto de vista del
Derecho extranjero como desde el español, aseveración que ha de justificarse con una
explicación que la matice.
Cuando los notarios españoles manejamos el Erbschein alemán o el Acta de
Notoriedad francesa, no leemos alusión alguna a tal tipo de certificados, ni siquiera al de
defunción, que sí se exigirá en España. El Juzgado alemán o el notario francés habrán
hecho sus comprobaciones, consultado o no registros, habrán indagado con mayor o
menor celo, pero los títulos que autorizan son válidos y perfectos en sí mismos, sin la
“complementariedad” que aporta un certificado de últimas voluntades. En sentido
inverso, en el tiempo que está vigente el Certificado Sucesorio Europeo, en las no pocas
ocasiones que este notario recurrente los ha emitido, ningún funcionario o autoridad de
Francia, Alemania o Italia ha recabado certificado de defunción o de últimas voluntades
alguno, ni copia del testamento que hubiere. Tales documentos constarán en los archivos
del notario o en los requerimientos que insten su actuación, pero el Certificado es válido
y eficaz en sí mismo, sin necesidad de complementariedad. La cultura jurídica europea
no se detiene a cuestionar los instrumentos de que se han valido jueces y notarios para
adoptar sus decisiones y ha sobrevivido sin la presencia de esa calificación.
Razonando un punto más en lo ateniente a estos “documentos complementarios”,
cabe pensar que realmente no complementan nada. El artículo 76 de nuestro
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160074
afrontado casos como el del “español emigrante” cuya sucesión haya de regirse por ley
extranjera en función de su última residencia, por fallecer vigente el Reglamento
Europeo. Su antiguo testamento español no se consideró suficiente, ante la sospecha de
haber podido otorgar testamento en el país de su última residencia (lo que haría
desaconsejable otorgar aquél último testamento español, práctica bastante común, la de
testar en su país ante su notario, en los españoles que prevén largas estancias en el
extranjero).
Pero el caso es el que afecta a la Sra. B. es ajeno a los ámbitos de excepcionalidad
que envuelven a las resoluciones citadas.
La Sra. B. falleció viuda y sin descendientes bajo testamento autorizado por notario
español un año antes de su muerte. En su caso, a la luz de la nueva doctrina registral,
como en el del español emigrante, tal vez el consejo más sensato hubiese sido el de que
no testase en España (a pesar de ser el país de su última residencia) y que viajase a
Alemania para otorgar testamento ante notario alemán, por más que el coste (nos
referimos al arancelario, no al del viaje) sería una cantidad en euros, como se ha dicho,
no de dos cifras sino de tres. Pero la Sra. B. tal vez hubiese suplicado al notario que le
autorizase su testamento, que no se encontraba bien y que quería nombrar heredero a la
pareja que le estaba acompañando los últimos días de su vida. Esto lo podía hacer tanto
aplicando su ley de residencia -la española como optando por el derecho alemán -como
efectivamente hizo, tal vez por razones más emocionales que prácticas- y en esto halló
su perdición: según la nueva doctrina registral, la professio iuris remite inexorablemente
al derecho alemán y ello impone inflexiblemente la “aportación”. Que resulte paradójico
que la Sra. B optase por su ley nacional para que nos asegurásemos en España de que
su última voluntad no era la plasmada en su testamento, es una conjetura que a la nueva
doctrina resulta indiferente. Suponemos que también resultará indiferente al registrador
que firma la calificación que la Sra. B no es que no quería, es que no podía viajar a
Alemania, dado el confinamiento masivo sufrido en España el último año de su vida.
Y decíamos que la professio iuris es cuestión intrascendente porque no es tal opción
de ley aplicable la que determina la aplicación del Reglamento Europeo, es la mera
condición de extranjero, sin más, sea o no residente en España y opte o no por su ley
nacional, la que determina tal elemento transfronterizo, de manera que la siguiente meta
será sencillamente exigir la “aportación” a todas las sucesiones causadas por ellos,
cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes. La mera evidencia de una
estancia más o menos prolongada de un español en el extranjero, hará también exigible
la “aportación”, porque nadie puede asegurar que no ha otorgado testamento fuera de
España.
4.ª La exigencia de la “aportación” es impertinente tanto desde el punto de vista del
Derecho extranjero como desde el español, aseveración que ha de justificarse con una
explicación que la matice.
Cuando los notarios españoles manejamos el Erbschein alemán o el Acta de
Notoriedad francesa, no leemos alusión alguna a tal tipo de certificados, ni siquiera al de
defunción, que sí se exigirá en España. El Juzgado alemán o el notario francés habrán
hecho sus comprobaciones, consultado o no registros, habrán indagado con mayor o
menor celo, pero los títulos que autorizan son válidos y perfectos en sí mismos, sin la
“complementariedad” que aporta un certificado de últimas voluntades. En sentido
inverso, en el tiempo que está vigente el Certificado Sucesorio Europeo, en las no pocas
ocasiones que este notario recurrente los ha emitido, ningún funcionario o autoridad de
Francia, Alemania o Italia ha recabado certificado de defunción o de últimas voluntades
alguno, ni copia del testamento que hubiere. Tales documentos constarán en los archivos
del notario o en los requerimientos que insten su actuación, pero el Certificado es válido
y eficaz en sí mismo, sin necesidad de complementariedad. La cultura jurídica europea
no se detiene a cuestionar los instrumentos de que se han valido jueces y notarios para
adoptar sus decisiones y ha sobrevivido sin la presencia de esa calificación.
Razonando un punto más en lo ateniente a estos “documentos complementarios”,
cabe pensar que realmente no complementan nada. El artículo 76 de nuestro
cve: BOE-A-2022-19457
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Núm. 281