III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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Miércoles 23 de noviembre de 2022

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esa “aportación” y no comunicar, por parte del Registro español, al Registro alemán, los
testamentos de sus ciudadanos otorgados en España? Quien tanto pide a los demás
debe estar en condiciones de dar en reciprocidad (y no vale como excusa la falta de
conectividad o que ninguna norma impone tal comunicación).
2.ª La segunda razón, o grupo de razones, viene de la siguiente consideración: a
los notarios, como tampoco a los registradores, no nos gusta convivir con el riesgo. Unos
y otros hemos de lograr las más altas cotas de seguridad posible (ideal del que sin duda
participa la calificación recurrida), pero también hemos de sucumbir a la idea de que la
seguridad total es imposible.
En los años ’80 del siglo pasado, el ciudadano extranjero que compraba en España
adoptó la costumbre de testar ante notario español decidiendo sobre el destino de sus
bienes en España. Este testamento, ahora denostado, ha sido el título sucesorio de
miles de herencias internacionales formalizadas en España, algunas de ellas, sin duda, a
costa de haber vulnerado pactos sucesorios, testamentos ológrafos mancomunados o
testamentos notariales revocatorios. Son riesgos difíciles de eludir. En nuestros días es
difícil disuadir a un ciudadano alemán de que siga otorgando este tipo de testamentos y,
puestos en el brete, son muchos los que deciden otorgar testamentos universales. Se
trata de usuarios, residentes o no, que pasan el año yendo a y viniendo de sus países de
origen. Aunque lográsemos acceso al Registro berlinés, nadie nos asegura que el
ciudadano residente en Lindau no otorgue testamento ante su amigo notario austríaco de
Bregenz, o que hagan lo propio ciudadanos de Flandes o Bolonia respectivamente ante
notarios neerlandés o francés. Sólo podremos considerar como indubitablemente último
y seguro el testamento notarial español otorgado por un anciano de Burgos que no sepa
o pueda escribir y que nunca haya abandonado su lugar de residencia. Todas las demás
herencias, incluidas las de los turistas españoles que hayan visitado alguna notaría en el
extranjero, provocarán el riesgo de hacer emerger un tercero hipotecario.
3.ª La calificación que se recurre invoca varias Resoluciones del Centro Directivo
en las que pretendidamente anida la regla general según la cual basta con que sea
aplicable el derecho extranjero para que sea obligada la “aportación”.
Entendemos que esa conclusión no puede mantenerse como regla general.
En la Resolución de 18 de enero de 2005, en el contexto de una declaración de
herederos abintestato afectante a un causante extranjero, se sienta la doctrina según la
cual la averiguación de posibles actos de última voluntad es una medida oportuna,
prudente y “casi obligatoria” (lo que de suyo significaba que no era obligatoria),
reconociendo el Centro Directivo la falta de conexión de registros para hacer viable la
fase final prevista en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972. Aunque, en un
contexto diferente, en otra Resolución de 2 de marzo de 2005 (cuyo frustrado notario
recurrente coincide con el que firma este recurso), se lee “...es cierto que ninguna norma
impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión por causa de muerte
documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que
son los exigidos en el art. 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento...”
Un segundo pronunciamiento se produjo con la resolución de 1 de julio de 2015. En
este caso se sustanciaba la sucesión de un ciudadano alemán aportando, traducido y
apostillado, su testamento, parece que pendiente de adveración o apertura judicial.
Finalmente, la calificación recurrida cita la resolución de 10 de abril de 2017: resuelve
una sucesión internacional concurriendo las siguientes circunstancias: una ciudadana
alemana residente en España fallece el 4 de febrero de 2016 bajo testamento español
de 12 de octubre de 2015 manifestando su estado civil de viudedad y la existencia de
una hija habida de anterior matrimonio. Se instituye heredera a una tercera persona sin
respetar la legítima que a aquella hija correspondía conforme a la ley española aplicable,
por no haberse apreciado professio iuris en el testamento español.
En las resoluciones citadas en la calificación recurrida se resuelven casos
ciertamente delicados, por entrar en juego una posible responsabilidad notarial, por tratar
de hacerse valer en España testamentos extranjeros o por lesionarse claramente la
legítima de un heredero forzoso. En otras ocasiones (que la calificación no cita) se ha

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