III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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Miércoles 23 de noviembre de 2022

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de su servicio correspondiente. El único certificado que conocemos los notarios
españoles es ese al que aluden los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario (cuya
interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales y a la propia
DGSJyFP, en el marco de sus competencias y funciones), y se trata de nuestro
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, institución vigente desde el
Real Decreto de 14 de noviembre de 1885 y regulada en el Anexo 11 del Reglamento
Notarial. Este certificado ha constituido una herramienta fundamental para la
construcción de un singular sistema de seguridad, cuyo éxito descansa, a nuestro juicio,
en dos razones que nos separan, para bien, de otros sistemas del Derecho comparado:
La primera, porque la existencia de un certificado de últimas voluntades está
estrechamente vinculada a un sistema civil como el nuestro en el que “el testamento
anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa
en éste su voluntad de que aquél susbsista en todo o en parte”. Con la excepción
apuntada, si el testamento posterior revoca el anterior, basta registrar todos los
testamentos para poder averiguar con altísima seguridad cuál es el último.
La segunda razón radica en el exitoso testamento notarial abierto español. Con este
instrumento, la ciudadanía ha podido ver redactada su última voluntad por un
especialista a precio risible, y tal es así que la mayoría de los testamentos españoles son
testamentos notariales.
Un Registro central de testamentos en un país donde prácticamente todos los
testamentos son notariales y en el que salvo excepciones sólo vale el último,
necesariamente alcanza los más altos estándares de seguridad.
Por el contrario, en el resto de Europa y, digamos, en el resto del Planeta, han de
conformarse con sobrevivir a sistemas no tan seguros: viven en culturas jurídicas que
admiten muchas clases de testamentos (no hablaremos de pactos sucesorios y otros
actos de última voluntad), y la mayoría son privados y compatibles entre sí, de manera
que el testamento posterior sólo revoca testamentos anteriores en lo incompatible, a lo
que se añade que cuando se trata de un testamento notarial hablamos de minutas en
euros con tres e incluso de cuatro cifras y no de dos. Con tanto testamento circulando y
huyendo privadamente del testamento notarial, es fácil imaginar que el esfuerzo (que ha
de ser jurídico, político y social) por registrar últimas voluntades resulte en la práctica
inane, por más que se reconozca y se proponga como ideal a conseguir (de ahí los fines
últimos programados por Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972). Sería en efecto
un logro ciertamente histórico centralizar a nivel europeo el registro de todos los
testamentos europeos, un registro al que pedir y remitir información por parte del resto
de registros y autoridades en un sistema universal de conectividad europea.
La nueva doctrina registral que aquí se impugna ha encontrado gozosa excusa en
ciertos acontecimientos ocurridos en Alemania, pues desde el 1 de enero de 2012 ha
entrado en funcionamiento el Zentrales Testamensregister. Se trata de un Registro
organizado por y dependiente del Consejo Federal de Notarios Alemanes. A los notarios
españoles nos consta que ese Registro está funcionando cada vez mejor. Pero también
sabemos que no es un registro obligatorio para los particulares (más bien parecía una
especie de “auto-obligación” impuesta por el propio notariado alemán a la que se irían
sumando las demás autoridades) y que sus informaciones ni son vinculantes ni tampoco
son exactamente equivalentes en su forma y efectos a las de nuestro depurado Registro
General de Actos de Última Voluntad. Lo que nos lleva a otra consideración: la
“aportación” que se pretende resulta especialmente delicada con el Registro de Berlín.
Pongamos por caso un notario que deje constancia bajo su fe y responsabilidad de que
“existe” tal o cual certificado. Su juicio podrá ser contradicho en cuanto se entre a
calificar su “equivalencia de forma y efectos” con el certificado español. Si por el
contrario considera que “no existe certificado equivalente” (lo que podría hacer con cierta
tranquilidad tratándose del Derecho de Inglaterra y Gales) estará ignorando el sistema
de seguridad al que se han entregado los notarios alemanes. En ambos casos con
posible responsabilidad y perjuicio a terceros. No parece recomendable a los notarios
españoles pronunciarse, de momento, sobre este Registro. Y, por cierto: ¿cómo exigir

cve: BOE-A-2022-19457
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Núm. 281