III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160071
últimas voluntades de Alemania, si este registro de actos de última voluntad no existiere
deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña
Irene Bemposta Iglesias Registradora de la Propiedad de Benissa, acuerda:
1.º Calificar el documento presento en los términos que resultan de los
antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados.
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del documento presentado.
3.º Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la Ley
Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la fecha
de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación preventiva a
que se refiere el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra la expresada calificación (…)
Benissa, once de julio del año dos mil veintidós. La Registradora de la Propiedad
(firma ilegible), Fdo.: Doña Irene Bemposta Iglesias.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Secundino José García-Cueco Mascarós,
notario de Denia, interpuso recurso el día 26 de julio de 2022 en base a los siguientes
argumentos:
«Mediante escritura de aceptación de herencia por mí autorizada el 1 de febrero
de 2022 bajo número 164 de orden de protocolo, don K. L manifestaba y aceptaba la
herencia causada por la ciudadana alemana H. B. nacida H., quien falleció viuda y sin
descendientes en Benidorm, habiendo tenido su último domicilio y residencia en Benissa
(…), el 7 de agosto de 2021, bajo testamento también por mí autorizado el 7 de julio
de 2020 bajo número 717, en el que instituía heredero universal al mencionado
otorgante, legaba veinte mil euros a otro Sr. W. y hacía expresa professio iuris para
sujetar su sucesión a la ley de su nacionalidad al tiempo de otorgar testamento. Para dar
cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, la escritura
incorporaba testimonio de los “documentos complementarios”, certificado de defunción y
de últimas voluntades y copia autorizada del mencionado testamento.
El Sr. L. se adjudicaba en calidad de heredero el único inmueble existente en la
herencia, un bungalow en Benissa (Alicante), inscrito en el Registro de la Propiedad de
Benissa, al tomo 845, libro 170, folio 128, finca registral 23970.
La escritura mereció calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad por
entender que dado el elemento transfronterizo y la aplicación de la ley alemana por
opción es necesaria la aportación de un certificado de últimas voluntades alemán o
acreditación de que en Alemania no existe tal certificado.
Dicha calificación, que aquí se recurre, está inspirada en una reciente doctrina
registral que pretende elevar a la categoría de norma lo que venía siendo una excepción:
la de exigir a ciertas herencias internacionales la aportación (en adelante, “aportación”),
como un documento complementario más, de un certificado de últimas voluntades
extranjero o la acreditación de que no existe tal certificado. La normalización de la
excepción la evidencia la propia nota de calificación recurrida, que no se para en buscar
preceptos en nuestra legislación hipotecaria, sino que basa su fundamentación jurídica
en la novedosa doctrina que le da amparo y seguridad.
A nuestro juicio esa doctrina registral ha de ser impugnada por las siguientes
razones:
1.ª No hay norma en la legislación española que imponga la aportación de un
certificado de últimas voluntades distinto que el que libra el Ministerio de Justicia a través
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160071
últimas voluntades de Alemania, si este registro de actos de última voluntad no existiere
deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña
Irene Bemposta Iglesias Registradora de la Propiedad de Benissa, acuerda:
1.º Calificar el documento presento en los términos que resultan de los
antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho reseñados.
2.º Suspender, en consecuencia, el despacho del documento presentado.
3.º Prorrogar el asiento de presentación de conformidad con el art. 323 de la Ley
Hipotecaria de forma automática por un plazo de sesenta días contados desde la fecha
de la última notificación, plazo durante el cual podrá solicitarse la anotación preventiva a
que se refiere el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra la expresada calificación (…)
Benissa, once de julio del año dos mil veintidós. La Registradora de la Propiedad
(firma ilegible), Fdo.: Doña Irene Bemposta Iglesias.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Secundino José García-Cueco Mascarós,
notario de Denia, interpuso recurso el día 26 de julio de 2022 en base a los siguientes
argumentos:
«Mediante escritura de aceptación de herencia por mí autorizada el 1 de febrero
de 2022 bajo número 164 de orden de protocolo, don K. L manifestaba y aceptaba la
herencia causada por la ciudadana alemana H. B. nacida H., quien falleció viuda y sin
descendientes en Benidorm, habiendo tenido su último domicilio y residencia en Benissa
(…), el 7 de agosto de 2021, bajo testamento también por mí autorizado el 7 de julio
de 2020 bajo número 717, en el que instituía heredero universal al mencionado
otorgante, legaba veinte mil euros a otro Sr. W. y hacía expresa professio iuris para
sujetar su sucesión a la ley de su nacionalidad al tiempo de otorgar testamento. Para dar
cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, la escritura
incorporaba testimonio de los “documentos complementarios”, certificado de defunción y
de últimas voluntades y copia autorizada del mencionado testamento.
El Sr. L. se adjudicaba en calidad de heredero el único inmueble existente en la
herencia, un bungalow en Benissa (Alicante), inscrito en el Registro de la Propiedad de
Benissa, al tomo 845, libro 170, folio 128, finca registral 23970.
La escritura mereció calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad por
entender que dado el elemento transfronterizo y la aplicación de la ley alemana por
opción es necesaria la aportación de un certificado de últimas voluntades alemán o
acreditación de que en Alemania no existe tal certificado.
Dicha calificación, que aquí se recurre, está inspirada en una reciente doctrina
registral que pretende elevar a la categoría de norma lo que venía siendo una excepción:
la de exigir a ciertas herencias internacionales la aportación (en adelante, “aportación”),
como un documento complementario más, de un certificado de últimas voluntades
extranjero o la acreditación de que no existe tal certificado. La normalización de la
excepción la evidencia la propia nota de calificación recurrida, que no se para en buscar
preceptos en nuestra legislación hipotecaria, sino que basa su fundamentación jurídica
en la novedosa doctrina que le da amparo y seguridad.
A nuestro juicio esa doctrina registral ha de ser impugnada por las siguientes
razones:
1.ª No hay norma en la legislación española que imponga la aportación de un
certificado de últimas voluntades distinto que el que libra el Ministerio de Justicia a través
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281