III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19457)
Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160070
nacionalidad alemana o la justificación de su inexistencia, así se viene exigiendo por la
Dirección General para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento, al
considerarse especialmente relevante la vis atractiva de la ley nacional. Y así fue
entendido por la Resolución del Sistema Notarial del Centro Directivo de 18 de enero
de 2005 y sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 –
ambas previas a la aplicación del Reglamento– que llegaron a la conclusión de que al
tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos “parece una medida oportuna,
prudente y casi obligada” el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas del
país de la nacionalidad del causante extranjero. También deberá aportarse, si existiere,
por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la
Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este registro de actos de última
voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, debe puntualizarse, que la Dirección General de la Seguridad Jurídica y
de la Fe Pública en resolución de 10 de abril de 2017 dispone “la plena aplicación del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. En efecto, la
norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones ‘mortis causa’
(artículos 1.3, 3.1.b), c) y d) y 24 a 28). Esta normativa conduce, como se ha indicado, a
la regulación de la validez material y formal de la disposición ‘mortis causa’, en base a la
ley presuntiva, que como ya se ha señalado en fundamento anterior, remite a la ley que
se aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22 si falleciere el día en que se otorgó la
disposición «mortis causa» relevante conforme a los citados artículos 1 y 3 del
Reglamento. En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al
Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid.,
artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo
que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la
norma. Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de
disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados
miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en
el contexto e-justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la
obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última
Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de
la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable
fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación
de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la
disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del
Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
La Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio
de 2015 resolvió que “respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante,
pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un
sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el
conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en
los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán
en el ámbito del registro de últimas voluntades está cambiando, puesto que el 1 de enero
de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister),
con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y
localización de las últimas voluntades del causante.
Es cierto que, en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o
Erbschein”, certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son
los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento. Ahora
bien, el “Erbschein” no es un título imprescindible para la declaración de herederos y
tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de
acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.
Por lo tanto, en el presente caso, en que la ley aplicable es la alemana, según ha
sido argumentado, es precisa la presentación de certificado expedido por el Registro de
cve: BOE-A-2022-19457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
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nacionalidad alemana o la justificación de su inexistencia, así se viene exigiendo por la
Dirección General para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento, al
considerarse especialmente relevante la vis atractiva de la ley nacional. Y así fue
entendido por la Resolución del Sistema Notarial del Centro Directivo de 18 de enero
de 2005 y sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 –
ambas previas a la aplicación del Reglamento– que llegaron a la conclusión de que al
tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos “parece una medida oportuna,
prudente y casi obligada” el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas del
país de la nacionalidad del causante extranjero. También deberá aportarse, si existiere,
por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la
Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este registro de actos de última
voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, debe puntualizarse, que la Dirección General de la Seguridad Jurídica y
de la Fe Pública en resolución de 10 de abril de 2017 dispone “la plena aplicación del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. En efecto, la
norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones ‘mortis causa’
(artículos 1.3, 3.1.b), c) y d) y 24 a 28). Esta normativa conduce, como se ha indicado, a
la regulación de la validez material y formal de la disposición ‘mortis causa’, en base a la
ley presuntiva, que como ya se ha señalado en fundamento anterior, remite a la ley que
se aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22 si falleciere el día en que se otorgó la
disposición «mortis causa» relevante conforme a los citados artículos 1 y 3 del
Reglamento. En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al
Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid.,
artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo
que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la
norma. Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de
disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados
miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en
el contexto e-justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la
obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última
Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de
la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable
fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación
de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la
disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del
Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
La Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio
de 2015 resolvió que “respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante,
pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un
sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el
conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en
los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán
en el ámbito del registro de últimas voluntades está cambiando, puesto que el 1 de enero
de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister),
con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y
localización de las últimas voluntades del causante.
Es cierto que, en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o
Erbschein”, certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son
los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento. Ahora
bien, el “Erbschein” no es un título imprescindible para la declaración de herederos y
tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de
acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.
Por lo tanto, en el presente caso, en que la ley aplicable es la alemana, según ha
sido argumentado, es precisa la presentación de certificado expedido por el Registro de
cve: BOE-A-2022-19457
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Núm. 281