III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19453)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 160042

I.1. El artículo 17 de la Ley 4/2015, de 25 de junio (“BOE” núm. 176, de 24 de julio
de 2015, dictada por la Comunidad Autónoma del País Vasco, surte sus efectos en dicha
comunidad autónoma, ya que el Parlamento Vasco carece de competencia para dictar
leyes sobre el suelo de la Comunidad Valencia, y así lo dice en su artículo 1.º: “La
presente ley tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de
origen antrópico.”
II.2. El Artículo 98.3. de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular establece que: “las personas físicas o
Jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de
cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la
transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal
en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente
contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de
obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las
operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las
actuaciones de ejecución urbanística”.
Por su parte, el artículo 103 de la Ley 7/2022 impone al registrador la obligación de
comunicar anualmente a la CCAA las manifestaciones de las fincas donde se haya
realizado una actividad potencialmente contaminante.
El artículo 98.3. de la Ley 7/2022 o está incardinado en el Título VIII denominado
“Suelos contaminados”.
Por tanto, dicho título solo se refiere al suelo como tal, y aunque habla de “fincas”, no
puede entenderse que se extiende a aquellas que están en régimen de propiedad
horizontal, especialmente en los supuestos de elementos de edificaciones en plano
vertical (edificios en altura).
La referencia a los suelos contaminados sí nos puede llevar a la lectura del
decreto 9/2005 de 14 de enero, que continúa vigente en materias que no están en
contradicción o no se encuentre superado por la nueva ley, y que en su art. 2 recoge una
serie de definiciones entre ellas la de suelo como “capa superior de la corteza terrestre
situada entre el lecho rocoso y la superficie”, por lo que parece evidente que no puede
tener la consideración el suelo de un elemento en propiedad horizontal en altura, y sobre
todo recoge la definición de actividades potencialmente contaminantes del suelo como
“aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por manejo de
sustancias peligrosas ya sea por generación de residuo puedan contaminar el suelo”, lo
que nos lleva a pensar que la actividad residencial como tal en ningún caso puede dar
lugar a una actividad de tal naturaleza.
Como señala A. B. V., en cualquier caso, sea cual sea el alcance que se dé a las no
muy claras afirmaciones del legislador, incluso si se considerase que el decreto de 2005
aún obsoleto sigue en vigor, habría argumentos para pensar que sólo en el caso de
suelos con construcciones de tipo industrial (o comercial relacionado con la industria)
será necesario hacer declaración al respecto, pero en ningún caso cuando se trate de
construcciones residenciales, incluso cuando no ocuparan toda la parcela y siempre y
cuando la parte no ocupada sea accesoria de la construcción residencial. Así resulta de
la letra del art 2 de dicho decreto, que antes hemos transcrito y que habla sólo de
“aquellas actividades de tipo industrial o comercial”; excluyendo cualquier actividad de
tipo residencial.
El art 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril no contiene declaración alguna sobre los
efectos de la misma y/o su omisión, y mucho menos el del cierre registral que pretende
la Sra. Registradora, que no puede suspender o denegar dicha inscripción.
La afirmación que el propietario debe hacer en la escritura, que el notario debe
recoger y el registrador hacer constar en el registro cuando sea procedente, se
encuadraría desde el punto de vista registral dentro de lo que llamaríamos “publicidad

cve: BOE-A-2022-19453
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Núm. 281