III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19454)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160054
obligación cuyo cumplimiento debe exigir el notario, pues conforme al artículo 17 bis,
apartado a), de la Ley del Notariado, debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la
legalidad»; y según el artículo 24 de esta misma ley, los notarios en su consideración de
funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los
actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan.
Asimismo, el citado artículo 98.3 de la Ley 7/2022 establece la obligación de
practicar, respecto de dicha declaración –sea esta de sentido positivo o negativo–, una
nota marginal en el Registro cada vez que se transmita un derecho real sobre una finca.
Tales obligaciones habrán de cumplirse también cuando se realice una declaración
de obra nueva, u operaciones de aportación de fincas y de asignación de parcelas
resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.
Por su parte, el artículo 103.1 impone una nueva obligación de colaboración de los
registradores con las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los objetivos de
la ley, al disponer que «el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de
modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes
del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias: a) La manifestación de las
fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante».
3. Lo que en este recurso se discute es si la obligación que establece el referido
artículo 98.3 de la Ley 7/2022 es o no aplicable a los casos en los que las fincas
afectadas sean una vivienda situada en la segunda planta y dos plazas de aparcamiento
en el sótano de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de
septiembre y 3, 10, 11 y 19 de octubre de 2022) ha tenido oportunidad de interpretar
dicha norma a fin de fijar su sentido y alcance, para lo cual hay que seguir los criterios
hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil: «1. Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Para determinar el concepto de «suelo contaminado» al que se refiere la Ley 7/2022,
de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una
serie de importantes definiciones): «ax) “Suelo contaminado”: aquel cuyas características
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter
peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».
Esta definición, que sin duda se ha de tener muy presente a la hora de fijar el
alcance del artículo 98.3, es casi la misma que la del artículo 3 («Definiciones») de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, si bien ésta tenía un
párrafo final que ahora no está presente: «x) “Suelo contaminado”: aquel cuyas
características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal
que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya
declarado mediante resolución expresa».
Debe remarcarse que la contaminación de un suelo exige la «presencia de
componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente».
El artículo 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular, establece que «reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos». Y de acuerdo con la disposición final cuarta («Habilitación para el desarrollo
reglamentario»), número 1: «Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley y, en particular, para: g) Establecer la lista de actividades
potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la
cve: BOE-A-2022-19454
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160054
obligación cuyo cumplimiento debe exigir el notario, pues conforme al artículo 17 bis,
apartado a), de la Ley del Notariado, debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la
legalidad»; y según el artículo 24 de esta misma ley, los notarios en su consideración de
funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los
actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan.
Asimismo, el citado artículo 98.3 de la Ley 7/2022 establece la obligación de
practicar, respecto de dicha declaración –sea esta de sentido positivo o negativo–, una
nota marginal en el Registro cada vez que se transmita un derecho real sobre una finca.
Tales obligaciones habrán de cumplirse también cuando se realice una declaración
de obra nueva, u operaciones de aportación de fincas y de asignación de parcelas
resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.
Por su parte, el artículo 103.1 impone una nueva obligación de colaboración de los
registradores con las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los objetivos de
la ley, al disponer que «el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de
modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes
del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias: a) La manifestación de las
fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante».
3. Lo que en este recurso se discute es si la obligación que establece el referido
artículo 98.3 de la Ley 7/2022 es o no aplicable a los casos en los que las fincas
afectadas sean una vivienda situada en la segunda planta y dos plazas de aparcamiento
en el sótano de un edificio en régimen de propiedad horizontal.
Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de
septiembre y 3, 10, 11 y 19 de octubre de 2022) ha tenido oportunidad de interpretar
dicha norma a fin de fijar su sentido y alcance, para lo cual hay que seguir los criterios
hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil: «1. Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Para determinar el concepto de «suelo contaminado» al que se refiere la Ley 7/2022,
de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una
serie de importantes definiciones): «ax) “Suelo contaminado”: aquel cuyas características
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter
peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».
Esta definición, que sin duda se ha de tener muy presente a la hora de fijar el
alcance del artículo 98.3, es casi la misma que la del artículo 3 («Definiciones») de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, si bien ésta tenía un
párrafo final que ahora no está presente: «x) “Suelo contaminado”: aquel cuyas
características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal
que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya
declarado mediante resolución expresa».
Debe remarcarse que la contaminación de un suelo exige la «presencia de
componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente».
El artículo 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular, establece que «reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos». Y de acuerdo con la disposición final cuarta («Habilitación para el desarrollo
reglamentario»), número 1: «Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley y, en particular, para: g) Establecer la lista de actividades
potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la
cve: BOE-A-2022-19454
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Núm. 281