III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19454)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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Miércoles 23 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 160051

que el artículo 98.3 habla de fincas, pero en los demás apartados de este precepto, en el
artículo siguiente y en varios preceptos más se refiere exclusivamente a suelos. Como
ha expuesto por compañeros que han estudiado la problemática una razonable
interpretación teleológica debería excluir a las viviendas en Propiedad Horizontal,
aunque tengan un patio o terraza.
Tercero. El ámbito propio de aplicación de la Ley debería ser a juicio del exponente,
la transmisión de fincas rústicas –parcelas–, solares o incluso viviendas unifamiliares con
patio o jardín (y por supuesto las declaraciones de obra nueva, que expresamente lo
prescribe la Ley).
Pero en los demás supuestos –y me refiero especialmente a los elementos de una
División Horizontal, como es el caso de este expediente–, la ausencia de declaración en
modo alguno debería ser defecto y provocar la nota marginal, que según el registrados
conlleva la suspensión de la inscripción de la transmisión de la propiedad. Notas
marginales que en la inmensa mayoría de los casos van a resultar de una declaración
negativa del propietario, sin ningún valor práctico y lo que sí van a generar es un coste
arancelario injustificado para el ciudadano en los casos que considero no debería
anotarse.
Cuarto. El artículo 99 en su apartado 4 establece: “La declaración de suelo
contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de
edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con
las medidas de descontaminación y recuperación del terreno que se establezcan, hasta
que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado”.
Añade en número 5 que la “declaración” de suelo contaminado será objeto de nota
marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad
Autónoma...”
Y el número 6 dice que “los registradores comunicarán de modo telemático a las
comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la
Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta
información al propietario de los suelos.”. Entendemos que se refiere un supuesto en el
que se ha constatado que el suelo está contaminado.
De la ley se desprende claramente que una de las consecuencias de la declaración
del suelo como contaminado, en el apartado 4 del artículo 99, es la suspensión de la
ejecutividad de los derechos de edificación, por lo que parece claro que el legislador en
su voluntad está pensando en suelos no edificados.
Por tanto, si ya está concluida la edificación estimo que no es aplicable al caso la
extensión de la nota marginal.
Y el artículo 33 de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados
ya establecía (nos referimos a ella aunque esté derogada por la analogía de la
disposición):
“1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente
contaminantes de suelos.
2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad
Autónoma correspondiente los informes en los que figuren la información que pueda
servir de base para la declaración de suelos contaminados.
Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades
potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a
declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro
de la Propiedad.”
Quinto. Y es que, además de estimar que la información/manifestación
medioambiental que establece la Ley sólo debe circunscribirse a “suelos” –como
reiteradamente se refiere tanto la exposición de motivos como el articulado de la vigente
Ley y la anterior–, en ningún caso debería producir la falta de manifestación el cierre
registral sino únicamente la extensión de la nota marginal. Así lo ha declarado la DGRN

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Núm. 281