III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160029
contador-partidor designado en un proceso de división judicial de la herencia y que ha
sido aprobado judicialmente.
Consta en la escritura objeto de calificación que en el proceso abintestato 353/1997
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Toledo, se dictó con fecha 15 de
abril de 2010 auto por el que se aprobaron las operaciones particionales de la herencia
de Don T. J. L. T. H., realizadas por el cuaderno particional emitido por el contadorpartidor designado judicialmente en 16 de junio de 2008.
Es decir, ha existido un proceso judicial en el que el juez competente ha examinado
las actuaciones, ha practicado las notificaciones y pruebas necesarias y ha aprobado el
cuaderno particional sobre el que ahora se efectúa una calificación negativa.
Esta calificación supone pretender evaluar nuevamente, sin consultar tan siquiera los
autos, lo desarrollado en un proceso judicial que ha durado desde 1997, y en el que se
ha dictado una resolución firme que aprueba tales operaciones particionales.
Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral está regulada en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación a la competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Es decir, el Registrador no puede calificar, porque se lo prohíbe la ley, el fondo del
asunto, y es lógico que sea así porque el Registrador carece de la jurisdicción y los
medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir. Así ha sido
declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosísimas
resoluciones.
Ninguno de los argumentos esgrimidos en la resolución contra la que se formula este
recurso se encuentra dentro de estas posibilidades, poniendo en tela de juicio el fondo
del procedimiento al calificar negativamente la inscripción del cuaderno particional
aprobado judicialmente que se protocoliza notarialmente.
Tercera. Se alega en la calificación contra la que se formula este recurso:
1.º Que cinco hermanos del causante habían fallecido después del causante y al no
haber aceptado la herencia su derecho pasa a sus herederos conforme a lo prevenido en
el artículo 1006 del Código Civil y que de esos cinco hermanos no se incorpora el
testamento del que se habla en el cuaderno particional relativo a E. T. L. T. H.
Como hemos indicado anteriormente, la existencia del testamento y coincidencia del
mismo con lo expuesto en el cuaderno particional ha sido ya examinado, evaluado y
aprobado por el juzgador a quo, aprobando las operaciones particionales, de manera,
que lo que se está haciendo por el Registrador es calificar negativamente por una
cuestión que no le compete al haber sido ya examinada por Su Señoría el juez que dictó
la aprobación del cuaderno particional, sin que dicha resolución fuera recurrida por
ninguno de los herederos.
A mayor abundamiento, consta en la página 145 de la escritura objeto de calificación
testimoniado el certificado de defunción de dicha señora, donde consta que al fallecer
estaba casada (…)
2.º Se dice en la calificación que existe incongruencia en la declaración como
herederos de los sobrinos hijos de hermanos del causante premuertos:
2.1 En relación a D. se dice que en su declaración de herederos se hace constar
que tenía 7 hijos, pero en se declaran herederos solo a 6, olvidándose a M. L. T. R.
Consta aclarado en el cuaderno particional aprobado judicialmente la aclaración de
esta cuestión, habiéndose determinado que, como consta en los antecedentes de hecho
del auto de declaración de herederos de Don T. J. L. T. H., que, por parte de su
premuerto hermano, D., tenía 7 hijos y, por tanto, los mismos adquieren cada uno una
cuarenta y nueve ava parte.
Por tanto, procedería que a cada uno de dichos sobrinos se le adjudique tal 1/49 ava
parte, procediendo, cuando menos, la inscripción del derecho de todos los referidos
sobrinos, o, al menos, de los que continúan vivos y están identificados plenamente,
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160029
contador-partidor designado en un proceso de división judicial de la herencia y que ha
sido aprobado judicialmente.
Consta en la escritura objeto de calificación que en el proceso abintestato 353/1997
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Toledo, se dictó con fecha 15 de
abril de 2010 auto por el que se aprobaron las operaciones particionales de la herencia
de Don T. J. L. T. H., realizadas por el cuaderno particional emitido por el contadorpartidor designado judicialmente en 16 de junio de 2008.
Es decir, ha existido un proceso judicial en el que el juez competente ha examinado
las actuaciones, ha practicado las notificaciones y pruebas necesarias y ha aprobado el
cuaderno particional sobre el que ahora se efectúa una calificación negativa.
Esta calificación supone pretender evaluar nuevamente, sin consultar tan siquiera los
autos, lo desarrollado en un proceso judicial que ha durado desde 1997, y en el que se
ha dictado una resolución firme que aprueba tales operaciones particionales.
Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral está regulada en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación a la competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro.
Es decir, el Registrador no puede calificar, porque se lo prohíbe la ley, el fondo del
asunto, y es lógico que sea así porque el Registrador carece de la jurisdicción y los
medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir. Así ha sido
declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosísimas
resoluciones.
Ninguno de los argumentos esgrimidos en la resolución contra la que se formula este
recurso se encuentra dentro de estas posibilidades, poniendo en tela de juicio el fondo
del procedimiento al calificar negativamente la inscripción del cuaderno particional
aprobado judicialmente que se protocoliza notarialmente.
Tercera. Se alega en la calificación contra la que se formula este recurso:
1.º Que cinco hermanos del causante habían fallecido después del causante y al no
haber aceptado la herencia su derecho pasa a sus herederos conforme a lo prevenido en
el artículo 1006 del Código Civil y que de esos cinco hermanos no se incorpora el
testamento del que se habla en el cuaderno particional relativo a E. T. L. T. H.
Como hemos indicado anteriormente, la existencia del testamento y coincidencia del
mismo con lo expuesto en el cuaderno particional ha sido ya examinado, evaluado y
aprobado por el juzgador a quo, aprobando las operaciones particionales, de manera,
que lo que se está haciendo por el Registrador es calificar negativamente por una
cuestión que no le compete al haber sido ya examinada por Su Señoría el juez que dictó
la aprobación del cuaderno particional, sin que dicha resolución fuera recurrida por
ninguno de los herederos.
A mayor abundamiento, consta en la página 145 de la escritura objeto de calificación
testimoniado el certificado de defunción de dicha señora, donde consta que al fallecer
estaba casada (…)
2.º Se dice en la calificación que existe incongruencia en la declaración como
herederos de los sobrinos hijos de hermanos del causante premuertos:
2.1 En relación a D. se dice que en su declaración de herederos se hace constar
que tenía 7 hijos, pero en se declaran herederos solo a 6, olvidándose a M. L. T. R.
Consta aclarado en el cuaderno particional aprobado judicialmente la aclaración de
esta cuestión, habiéndose determinado que, como consta en los antecedentes de hecho
del auto de declaración de herederos de Don T. J. L. T. H., que, por parte de su
premuerto hermano, D., tenía 7 hijos y, por tanto, los mismos adquieren cada uno una
cuarenta y nueve ava parte.
Por tanto, procedería que a cada uno de dichos sobrinos se le adjudique tal 1/49 ava
parte, procediendo, cuando menos, la inscripción del derecho de todos los referidos
sobrinos, o, al menos, de los que continúan vivos y están identificados plenamente,
cve: BOE-A-2022-19452
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Núm. 281