III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160028
persona, como parece indicarse en los antecedentes de hecho, o son dos personas
distintas, Doña M. A. y Doña C. L. M. L. T., como resulta de la parte dispositiva.
Además, se hace constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante,
omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según manifestación de sus
hermanos, ha fallecido, pero que no consta en autos su partida de defunción, ni su
testamento o declaración de herederos abintestato y que las hijas de la misma que se
han personado no constan que sean sus únicas herederas.
También se hace constar que otro de los sobrinos declarados herederos en el auto,
J. A. L. T., ha fallecido, según declaraciones de sus hermanos, sin que conste en las
actuaciones, ni su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos, ni
quienes puedan ser estos.
Y lo mismo respecto de otro de los sobrinos declarados herederos Don R. M. L. T.
(en el auto de declaración de herederos consta R. L. M. L. T.), que también ha fallecido,
sin que conste partida de defunción, ni testamento ni declaración de herederos
De todo ello resulta que se ha hecho la partición judicial de la herencia sin estar
individualmente determinados los herederos de Don T., en el momento de hacerse la
partición, siendo principio fundamental de ésta la necesidad de que en ella intervengan
como interesados en la misma, todos los herederos, legatarios de parte alícuota,
legitimarios (en su caso) y los usufructuarios de cuota, lo que no es sólo aplicable a la
partición convencional, sino también a la partición judicial, como resulta del artículo 783
apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de intervención de los
mencionados va contra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
Constitución.
Consecuencia de la indeterminación de los interesados en la sucesión es que las
adjudicaciones se hacen también de forma indeterminada e incluso condicionada a la
existencia de dichos posibles interesados, lo cual infringe el principio de determinación y
va contra lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 de su
Reglamento.
2) Por otra parte, no constan las circunstancias identificativas de los adjudicatarios
(DNI o NIF, estado civil, domicilio…), no sólo de los indeterminados, sino de todos, en los
términos fijados por los citados artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello se deniega la inscripción solicitada, al considerarse insubsanable el
primero de los defectos observados.
Toledo, quince de julio del año dos mil veintidós. El Registrador (firma ilegible).
Contra la calificación negativa precedente se podrá (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. L. T. R. interpuso recurso el día 16 de
agosto de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. La calificación notificada carece de los requisitos exigidos en el
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo 2.º, que establece: “La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del
interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el inT.do ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
En la presente calificación no se establecen los plazos que para los distintos medios
de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo cual, de por sí, ha de
suponer la nulidad de la calificación emitida.
Segunda. La calificación contra la que se formula este recurso, obvia el hecho de
que nos encontramos ante la protocolización de un cuaderno particional realizado por un
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160028
persona, como parece indicarse en los antecedentes de hecho, o son dos personas
distintas, Doña M. A. y Doña C. L. M. L. T., como resulta de la parte dispositiva.
Además, se hace constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante,
omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según manifestación de sus
hermanos, ha fallecido, pero que no consta en autos su partida de defunción, ni su
testamento o declaración de herederos abintestato y que las hijas de la misma que se
han personado no constan que sean sus únicas herederas.
También se hace constar que otro de los sobrinos declarados herederos en el auto,
J. A. L. T., ha fallecido, según declaraciones de sus hermanos, sin que conste en las
actuaciones, ni su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos, ni
quienes puedan ser estos.
Y lo mismo respecto de otro de los sobrinos declarados herederos Don R. M. L. T.
(en el auto de declaración de herederos consta R. L. M. L. T.), que también ha fallecido,
sin que conste partida de defunción, ni testamento ni declaración de herederos
De todo ello resulta que se ha hecho la partición judicial de la herencia sin estar
individualmente determinados los herederos de Don T., en el momento de hacerse la
partición, siendo principio fundamental de ésta la necesidad de que en ella intervengan
como interesados en la misma, todos los herederos, legatarios de parte alícuota,
legitimarios (en su caso) y los usufructuarios de cuota, lo que no es sólo aplicable a la
partición convencional, sino también a la partición judicial, como resulta del artículo 783
apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de intervención de los
mencionados va contra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
Constitución.
Consecuencia de la indeterminación de los interesados en la sucesión es que las
adjudicaciones se hacen también de forma indeterminada e incluso condicionada a la
existencia de dichos posibles interesados, lo cual infringe el principio de determinación y
va contra lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 de su
Reglamento.
2) Por otra parte, no constan las circunstancias identificativas de los adjudicatarios
(DNI o NIF, estado civil, domicilio…), no sólo de los indeterminados, sino de todos, en los
términos fijados por los citados artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento Hipotecario.
Por todo ello se deniega la inscripción solicitada, al considerarse insubsanable el
primero de los defectos observados.
Toledo, quince de julio del año dos mil veintidós. El Registrador (firma ilegible).
Contra la calificación negativa precedente se podrá (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. L. T. R. interpuso recurso el día 16 de
agosto de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera. La calificación notificada carece de los requisitos exigidos en el
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo 2.º, que establece: “La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del
interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el inT.do ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente”.
En la presente calificación no se establecen los plazos que para los distintos medios
de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo cual, de por sí, ha de
suponer la nulidad de la calificación emitida.
Segunda. La calificación contra la que se formula este recurso, obvia el hecho de
que nos encontramos ante la protocolización de un cuaderno particional realizado por un
cve: BOE-A-2022-19452
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Núm. 281