III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022

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formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de
herederos ab intestato.
Así, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es
ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es
la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes
constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se
completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del
Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del
heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la
copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el
acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de
voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la
correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el
testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el
que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia
(delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No
constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo
puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso
al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero
atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.
7. En la escritura de protocolización de operaciones particionales cuya calificación
motiva el presente recurso, la segunda parte del primer defecto señala que no se
acompañan al título presentado los documentos necesarios para determinar quiénes han
de concurrir a la sucesión deferida por «ius transmisiones» de algunos de los sobrinos
llamados como herederos.
Ciertamente, en la escritura de protocolización de operaciones particionales, con los
documentos aportados o acreditados, no se determina suficientemente quienes han de
concurrir a esas sucesiones deferidas por el «ius transmisiones» a favor de los
herederos de los sobrinos fallecidos y herederos a su vez en la herencia del primer
causante.
Así, como señala el registrador, no están individualmente determinados los
herederos interesados, por lo que debe confirmarse el defecto señalado en este punto.
8. El segundo de los defectos señala que no constan las circunstancias
identificativas de los adjudicatarios, no sólo de los indeterminados, sino de todos.
El artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario es expresivo suficientemente de lo
exigido en la calificación: «Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad (…)». En
consecuencia, no puede más que confirmarse el defecto señalado.
9. Alega el recurrente la inscripción parcial de los herederos correctamente
determinados. Hay que recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en cuanto
a la posibilidad de inscripción parcial. Es cierto que los artículos 19 bis de la Ley
Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en caso de calificación negativa que
afecte a ciertas cláusulas de un documento, la posibilidad de practicar la inscripción
parcial del mismo en virtud de solicitud del interesado. En esta misma línea, y acorde con
el principio registral de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el
sentido de que el registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento
presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados
(vid. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004, 20 de
julio de 2006 y 26 de julio de 2007).
Pero este principio general tiene sus límites, y como ya señaló la Resolución de 18
de abril de 1994 «el Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso
del documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden
en el total contexto pactado por las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su
contenido y transformar (…) inscribiendo lo que las partes no estipularon en la escritura

cve: BOE-A-2022-19452
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Núm. 281