III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160037
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que
«en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse
actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018
y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de
relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el
testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre
de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial
o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o
sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de
determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que
deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato
no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por
virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado
a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello,
concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la
ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial
se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta
finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado
por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de
diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del
causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la
voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código
Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la
Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los
vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos
puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio,
con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados
en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en
el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las
formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas
testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del
Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea
en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura
de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente
las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo
relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que
amplíen o modifiquen lo inserto.
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160037
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que
«en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse
actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio
de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018
y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de
relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el
testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre
de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial
o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o
sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de
determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que
deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato
no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por
virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado
a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello,
concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la
ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial
se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta
finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado
por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de
diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del
causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la
voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código
Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la
Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los
vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos
puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio,
con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados
en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en
el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las
formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas
testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del
Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea
en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura
de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente
las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo
relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que
amplíen o modifiquen lo inserto.
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la
sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera
ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho
sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la
sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título
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