III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19452)
Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160036
y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos
por autoridad judicial ha de limitarse a la competencia del juzgado o tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
La necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener
todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento Hipotecario prescriben para los
asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente
determinado.
En efecto, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la resolución,
con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución
Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina
reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo, que el
registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se
trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
5. En el concreto supuesto hay que distinguir, por una parte, las incongruencias
señaladas, que son consecuencia de una discrepancia entre el relato de los
antecedentes de hecho del auto de declaración de herederos del Juzgado y la parte
dispositiva del mismo, habiéndose aclarado en el cuaderno particional que, en el primer
caso, fue un error mecanográfico el que obvió a la heredera doña M. L. T. R., que no
obstante fue considerada como tal en la partición y se han verificado adjudicaciones a su
favor; en el segundo caso, la partición se ha hecho considerando a seis sobrinos hijos de
doña H. L. R. H., señalados en la parte dispositiva, aun cuando en la parte expositiva
mencionaban solo cinco. Pues bien, respecto de estas discrepancias, en el cuaderno
particional se aclaran y subsanan las mismas, ha sido aprobado judicialmente y, en
consecuencia, se ha de revocar este defecto señalado.
6. Por otra parte, en cuanto a los herederos fallecidos posteriormente al causante y
que, ex artículo 1006 del Código Civil, transmiten su derecho a sus herederos, el
registrador exige que se incorporen los documentos necesarios para acreditar su título
sucesorio y determinar quiénes son sus herederos. Igualmente ocurre con algunos de los
sobrinos declarados herederos por el auto del Juzgado que, habiendo fallecido con
posterioridad, no se acreditan los documentos necesarios –certificado de defunción, ni
testamento ni declaración de herederos–, ni se determina por tanto quienes son los
herederos.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». (Asimismo,
según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la
declaración judicial de herederos abintestato).
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160036
y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos
por autoridad judicial ha de limitarse a la competencia del juzgado o tribunal, a la
congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
La necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener
todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento Hipotecario prescriben para los
asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente
determinado.
En efecto, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la resolución,
con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución
Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina
reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo, que el
registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se
trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
5. En el concreto supuesto hay que distinguir, por una parte, las incongruencias
señaladas, que son consecuencia de una discrepancia entre el relato de los
antecedentes de hecho del auto de declaración de herederos del Juzgado y la parte
dispositiva del mismo, habiéndose aclarado en el cuaderno particional que, en el primer
caso, fue un error mecanográfico el que obvió a la heredera doña M. L. T. R., que no
obstante fue considerada como tal en la partición y se han verificado adjudicaciones a su
favor; en el segundo caso, la partición se ha hecho considerando a seis sobrinos hijos de
doña H. L. R. H., señalados en la parte dispositiva, aun cuando en la parte expositiva
mencionaban solo cinco. Pues bien, respecto de estas discrepancias, en el cuaderno
particional se aclaran y subsanan las mismas, ha sido aprobado judicialmente y, en
consecuencia, se ha de revocar este defecto señalado.
6. Por otra parte, en cuanto a los herederos fallecidos posteriormente al causante y
que, ex artículo 1006 del Código Civil, transmiten su derecho a sus herederos, el
registrador exige que se incorporen los documentos necesarios para acreditar su título
sucesorio y determinar quiénes son sus herederos. Igualmente ocurre con algunos de los
sobrinos declarados herederos por el auto del Juzgado que, habiendo fallecido con
posterioridad, no se acreditan los documentos necesarios –certificado de defunción, ni
testamento ni declaración de herederos–, ni se determina por tanto quienes son los
herederos.
El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». (Asimismo,
según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la
declaración judicial de herederos abintestato).
cve: BOE-A-2022-19452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281